Sentencia Civil Nº 256/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 311/2014 de 24 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 256/2014

Núm. Cendoj: 18087370042014100234


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº : 311/14
JUZGADO: GRANADA 6.
AUTOS : J. ORDINARIO Nº : 6 GRANADA
PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA.
SENTENCIA NÚM. 256/14
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y
D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.
=============================
En la ciudad de Granada a veinticuatro de Octubre de 2014. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 247/13, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de los de Granada, en virtud de demanda de CONSTRUCCIONES
DUDAR GONZÁLEZ S.L ., , representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Lizana Jiménez y bajo la
dirección del Letrado D. Antonio J. Gámez Navarro ; contra D. Jose Carlos representado en esta alzada
por el Procurador Sr. Ávila Moreno y bajo la dirección de la Letrada Dª Estela Mª Urquiza Hitos.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en treinta y uno de marzo de 2014, contiene el siguiente fallo: ' Estimando íntegramente la demanda formulada por CONSTRUCCIONES DUDAR GONZÁLEZ S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Lizana Jiménez contra D. Jose Carlos , debo condenar y condeno al demandado D. Jose Carlos a satisfacer la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS OCHO EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (26.608,29 euros), que en concepto de parte del precio del contrato de arrendamiento de obra de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 y NUM001 de Granada, adeuda a la demandante, más el interés legal del dinero desde la fecha de la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos a partir de la presente resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada'.



SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

Fundamentos

Aceptándose los de la resolución apelada y
PRIMERO .- Se alega como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba, expresándose que la sentencia sólo tiene en cuenta el informe pericial de la actora omitiendo cualquier referencia al emitido por el Sr. Sebastián , director de la obra, presentado por la demandada, ni cuanto se deriva de la testifical, en referencia al Sr. Teofilo , Sr. Carlos Miguel y el otro Perito Sr. Luis Miguel .

En nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ). No obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.



SEGUNDO .- Pese a cuanto se expresa al inicio del escrito de recurso, no es cierto que la sentencia apelada valore y se apoye sólo en la pericial de la actora pues aquella, en su fundamento segundo, tras aludir al hecho incontrovertido de la preexistencia de contrato verbal de arrendamiento de obra, analizar las características de este tipo de contrato y su conclusión, se alude a la certificación (tercera) de obra firmada por el arquitecto director de la obra, D. Sebastián , a la declaración del aparejador D. Teofilo , a la del testigo D. Carlos Miguel , a la de D. Luis Miguel , perito, y finalmente la declaración del antes citado D. Sebastián .

En razón a todo ello y a cuanto argumenta a continuación en relación a la no prueba de hecho obstativo a la procedencia del pago una vez firmada la certificación tercera, falta de prueba de defectos y especial referencia al informe del Sr. Luis Miguel , concluye como lo hace.

No debemos olvidar que La valoración de las pruebas debe hacerse relacionando unas con otra, de forma conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1- 93, entre otras), pero dicha valoración debe efectuarse con predomino de la libre apreciación que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1- 86, 18-1197 y 309-3-88) . La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92 , 28-11-92 y 11-4-98 , deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.



TERCERO .- Es obvio que un Arquitecto Técnico está perfectamente capacitado para emitir un informe como el que emite el Sr. Luis Miguel , siendo el rigor, la coherencia, exhaustividad e imparcialidad lo que podrá hacerlo prevaler como aquí acontece, aunque el otro lo haya realizado un Arquitecto Superior. Con mas motivo cuando este último previamente había aceptado con su firma la tercera certificación de obra, en patente contradicción con su actuación posterior que no resulta suficientemente explicada en su interrogatorio en el acto de juicio.

Dicha certificación también fue aceptada por el Arquitecto Técnico de la obra, Sr. Abilio . Por otro lado, cuanto se expresaba por el Sr. Sebastián de las reparaciones de defectos efectuadas por la empresa Carlos Miguel , resulta desvirtuado por lo declarado por el titular de esta, Sr. Carlos Miguel , que sólo admitió haber repuesto algunas tejas que se habían movido, lo que atribuía a 'ocupas' que habían entrado en la obra durante el período de suspensión y por lo que no cobró nada.

En estas circunstancias debemos considerar razonable la opción que realiza la Juzgadora 'a quo' que, en definitiva, viene a corroborar lo que ya había aceptado la Dirección Técnica de la obra, pues vista la documental y visionado el disco soporte de la grabación del acto del juicio, queda en evidencia la parcial e interesada lectura que hace la parte recurrente de todo lo actuado.

La declaración del Sr. Carlos Miguel , que fue quien luego de la suspensión continuó la obra, deja perfectamente clara la inexistencia de obras defectuosas atribuibles a la actora a la vez que desvirtúa el contenido del informe del Sr. Sebastián y su anexo en cuanto a los defectos, y pone aún más en evidencia la contradictoria actuación de este perito que firmó previamente como Arquitecto Director de obra, la tercera certificación sin salvedad alguna, todo ello no suficientemente explicado en el acto de juicio.

Por todo ello, teniéndose en cuenta en su conjunto cuanto se deriva de la pericial del Sr. Epifanio que se fundamenta en toda la documentación a que aludía, visitó la obra no encontrando defecto alguno, haciendo las comprobaciones pertinentes, sobre plano las referidas a obras que estando ya hechas no eran visibles, en relación con la testifical tanto del Sr. Carlos Miguel como del Sr. Teofilo a los no obsta que el parentesco de éste último que siempre expresó su relación con la primera constructora, la conclusión a que llega la sentencia es razonable sin que aparezca el pretendido error , no evidenciándose vulneración de lo acordado. Tampoco resulta improcedente lo referente a las medidas de seguridad, existía en la obra un coordinador de seguridad, el aparejador Don. Abilio y de haber habido vulneración transcendente al respecto, el director de la obra la habría parado, y esto no aconteció. Por lo demás existe sustento probatorio sobre la realización de los trabajos de fontanería de la caseta (aseo) y de la reparación de la puerta del vecino, no constando que se esté reclamando más de lo realizado (la certificación tercera está aceptada por la Dirección Técnica) ni aparecen daños ni deficiencias.



CUARTO .- Por todo cuanto antecede, no habiéndose aducido en el escrito de recurso argumento alguno que pueda desvirtuar los razonamientos de la sentencia impugnada, con remisión a aquellos para obviar inútiles reiteraciones, la misma debe ser confirmada. Como repetidamente viene expresando esta Sala , y lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28-9-98 , si bien es cierto que la motivación de las sentencias se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 de la CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1.994 , 145/1.995 , 155/1.996 , 26/1.997 y 116/1.998 ), resultará admisible una fundamentación por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 174/1.987 , 146/1.990 , 27/1.992 , 115/1.996 , 231/1.997 y 36/1.998 ). La validez ex art. 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia como aquí acontece.



QUINTO .- Derivado de todo de lo que se acaba de expresar el recurso deberá ser íntegramente desestimado y por ello, al no concurrir excepcionales circunstancias que aconsejen otra cosa, de acuerdo con lo dispuesto en los arts.394 y 398 de la L.E.C ., deberá condenarse a la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone el siguiente

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de la que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, condenándose a la parte apelante al pago de las costas del recurso con perdida del deposito al que debe darse destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.