Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 256/2014, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 242/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MEDRANO SANCHEZ, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 256/2014
Núm. Cendoj: 50297370042014100175
Núm. Ecli: ES:APZ:2014:1882
Núm. Roj: SAP Z 1882/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00256/2014
R. 242/2014
SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
Ilmos./a Señores/a:
Presidente:
D. Juan Ignacio Medrano Sánchez
Magistrados:
Dª María Jesús De Gracia Muñoz
D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate
En la Ciudad de Zaragoza, a veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Visto por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los/la Magistrados/a
del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2014 por
el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Zaragoza en autos de Juicio Ordinario seguidos con el
número 155/2014, de que dimana el presente Rollo de apelación número 242/2014, en el que han sido partes,
apelante, las demandadas, ZAGRUSA, S.L. y ALLIANZ, S.A., representadas por el Procurador D. Fernando
Gutiérrez Andreú y asistidas por el Letrado D. Carlos Sánchez Noailles, y, apelada, las demandantes,
ANATRAC A & I, S.A. Y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representadas por la Procuradora Dª
Susana Hernández Hernández y asistidas por el Letrado D. Anselmo Loscertales Palomar, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia Número Diecisiete de Zaragoza, se dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva dice: 'Fallo: Estimo en parte la demanda interpuesta por Anatrac A & I, S.A. y Axa Seguros Generales, S.A. frente a Zagrusa, S.L. y Allianz, S.A. y, consecuentemente: 1. Condeno a la demandada Zagrusa, S.L. a que pague a la actora Anatrac la cantidad de veintisiete mil setecientos un euros y veinticuatro céntimos (27.701,24 euros) y a Axa la cantidad de treinta y un mil cincuenta euros (31.050 euros), con imposición de costas a tal demandada.
2. Condeno a la demandada Allianz, S.A. a que solidariamente con la anterior demandada pague a la parte actora la cantidad de 21.655 euros, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , absolviendo a esta demandada de los restantes pedimentos instados en su contra, y sin hacer expresa condena en costas respecto de tal demandada'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos a este Tribunal el día 17 de julio de 2014 dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para discusión y votación el día 18 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Lo que se discute en esta litis es si cabe apreciar una compensación de culpas por cuanto si bien se reconoce que el gruista no actuó con la diligencia que era debida, atendiendo cánones profesionales, se trata de defender que no toda la responsabilidad del daño sufrido le es imputable dado que no solo se le facilitaron unos datos erróneos sobre el peso de las piezas que tenía que levantar, sino que se hizo un encargo diferente, a saber elevar y colocar una pieza de 8 Tm cuando la pieza de mayor peso casi la duplicaba, 13.550 Kg.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia no desconoce que, parece que en origen por el fabricante, se facilitaron datos técnicos significativamente incorrectos, pero se considera que dada la magnitud de la desatención en la que incurrió el gruista se absorbe causalmente la que pudiera ser imputable a la demandante, aunque lo fuera por actos del tercero, del fabricante.
Frente a este pronunciamiento se alzará la mercantil demandada, siendo en el tercero de los motivos en el que se entran a rebatir algunos elementos factuales de los que ha partido la sentencia de instancia, así en particular el que no funcionara adecuadamente el limitador de carga, pues si bien se reconoce que en el libro- historial se detectó el 27-01-2010 tal deficiencia lo cierto es que luego superó las inspecciones técnicas, lo que solo es entendible si esa deficiencia se subsanó. Si a ello se adiciona el que se hizo un encargo para elevar un objeto cuyo peso real casi duplicaba el advertido y encargado, por mucho que la diligencia profesional haga previsible errores en la información del peso, no puede quedar lo primero causalmente excluido, resaltándose la circunstancia de que al jefe de obra se le entregó la información técnica (el denominado paking-list) en la que constaba el peso verdadero, 13.550 Kg.
TERCERO .- La Sala considera que, en los términos que luego se dirá, el recurso se debe estimar. Con relación a la conducta del gruista son de destacar las siguientes circunstancias: i) que si bien puede existir una relativa indeterminación sobre si el mecanismo interno de la grúa destinado a advertir (con señal luminosa y acústica) del exceso de peso, la misma, como con acierto se advierte en la instancia, es irrelevante en cuanto a imputar a la recurrente el daño, pues si no se arregló la avería detectada se incurrió en una negligencia grave en el mantenimiento de sus medios, y si, por el contrario, se arregló esa grave culpa se desplazaría el gruista que desatendió los parámetros que el sistema le tenía que estar proporcionando. En ambos casos, por hecho propio o por uno de sus empleados, a ella imputable, ii) que si bien es verdad que no se comprobó por el gruista la documentación técnica que recogía el peso real, también lo es que, aparte de que la misma información técnica inicial recogía el peso erróneo, de 8.000 Kg, luego en la placa técnica adosada a la caldera se indica un peso otra vez erróneo de 4.000 Kg (f. 186), lo que puede tener un significado equívoco, bien haber generado la confianza de que el objeto a elevar estaba dentro de los parámetros de la operatividad de la grúa, o bien haber despertado un mayor celo en el gruista dadas las discrepancias entre los pesos anunciado e identificado en la placa.
Y aquilatando la responsabilidad de la mercantil demandante es de advertir que i) realizó un encargo erróneo, pues solicitó el trabajo para 8.000 Kg cuando se necesitaban medios para 13.550 Kg. Cierto que no hay que asociar a ello una idea de culpabilidad, pero sí de la incidencia de esa encomienda en el reparto de riesgos que la ejecución del trabajo conlleve, es extremo que debe soportar, con independencia de la responsabilidad del distribuidor y del fabricante, que facilitó datos tan contradictorios en la documentación técnica inicial y final. Y ii) porque si al gruista le resultaba inexcusable la comprobación de la documentación técnica del objeto a elevar, tampoco al jefe de obra le podía resultar indiferente ese dato y al que le resultaba exigible, según una diligencia media de las cosas, el comprobar que los pesos de la documentación técnica guardaban correspondencia con el encargo que habían realizado, pues la placa que marcaba los 400 kg. tuvo que poder visualizarse por él, lo que le tuvo que prevenir de que existía una anomalía con el peso, al igual que tuvo que advertir al gruista.
En definitiva, y en orden a la determinación de la incidencia causal de los comportamientos de las partes, el de la demandante a través de su encargado de obra, no queda absorbido de un modo pleno por el del gruista por cuanto no cabe duda que mantenía un grado de control y vigilancia sobre la operación de elevación y colocación de la caldera con lo que, la Sala, aun apreciando una responsabilidad de mayor entidad en el gruista no considera que la misma absorba y anule causalmente la de quien hizo el encargo, considerando esta Sala un porcentaje del 15% que es imputable a quien hizo el encargo y tenía medios para contrastar la veracidad de la información técnica inicial ante la discrepancia que resultaba de la placa adosada a la caldera, fijándose por la Sala un ponderado porcentaje del 15%.
SEXTO .- No puede prosperar el último motivo del recurso. Como bien se defiende en el escrito de oposición la definición de franquicia se referencia al siniestro y no para cada interés del asegurado, con lo que de aceptarse la tesis del recurrente se estaría duplicando el efecto de la franquicia.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por 'Zagrusa, S.L.' y 'Allianz, S.A.' contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Zaragoza y recaida en el juicio declarativo ordinario nº 155/2014, la que se revoca en el particular que fija la cuantía dineraria, que se reduce a la cifra de 18.656,75 # la condena a Allianz, S.A., y respecto a Zagrusa deberá indemnizar a Anatrac en 23.546,05 # y a Axa en 26.392,5 #.Sin costas en ninguna de las dos instancias y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se deberán interponer, en su caso, por escrito ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de la presente sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Ilmos./a Sres./a Magistrados/a que la firman y leída por el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, uniéndose certificación a los autos, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
