Última revisión
02/06/1998
Sentencia Civil Nº 256, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1096/97 de 02 de Junio de 1998
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Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 1998
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TABOADA CASEIRO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 256
Fundamentos
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª TRES DE A CORUÑA ROLLO: 1096/97
N U M E R 0 256
A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS SARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N 0 1 A
En el recurso de apelación civil 1096/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1524/93, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, entre partes, de una y como demandante apelado DOÑA ANA MARIA E, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de otra y como demandado apelante DON JESUS MANUEL L, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartin. Con la intervencién del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. Don Ram6n Malvar. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3~4-97 se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel, no nombre e representación de Dña. ANA MARIA E frente a D. JESUS MANUEL L, le privo da patria potestad a la menor Belén l e se limita o régimen de visitas os sábados alternos, donde as 10 horas as 20 horas.
Non se fa¡ declaración sopor de los costes.''.
SEGÚNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Ram6n Malvar, el demandado apelante defendido por la letrada Sr. Benedetti Sanmartín y la demandante apelada representada por el procurador Sr. L6pez Valcárcel y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 DI C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La cuestión litigiosa sometida de nuevo a consideración judicial, tiene su causa en un incidente de modificación de medidas promovido por la actora Sra. E, frente al demandado Sr. L, padre de su hija menor Belén, con el fin de obtener una declaración por la que se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad así como del régimen de visitas establecido para con su hija, concluyendo con una sentencia recaída en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda se le privaba al padre de la patria potestad que conjuntamente con la madre de la menor ejercía, manteniendo aunque reducido el régimen de visitas; resolución que fue apelada por el demandado,
SEGUNDO.- Cierto es que la privación de la patria potestad, derecho y a la vez obligación a la que hace referencia el art. 92 del C. Civil, debe llevarse a cabo de manera restrictiva y solamente en casos en que concurran circunstancias muy especiales para ello. En el caso presente, en fecha 10 de marzo de 1992, recayó sentencia de divorcio respecto al matrimonio formado por Jesús Manuel L y Ana María E, en cuya parte dispositiva se aprobaba el Convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de Octubre del año anterior en el que, entre otras cláusulas se establece que ambos ejercerán la patria potestad sobre la hija de ambos y se acuerda asimismo el régimen de visitas. Recayendo sobre la parte proponente el acreditar tales hechos, en virtud de la carga probatoria que establece el art. 1.214 del C. Civil cuando determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y las de su extinción al que la opone'-, con lo cual, queda repartida la carga de la prueba.
Por una parte reconoce el aquel recurrente, al rendir confesión judicial en primera instancia que no ha vuelto a mantener relación alguna con la madre de su hija desde la separación, así como que no ha visitado a su hija por habérselo prohibido la madre, no habiendo entregado cantidad alguna para atender a los gastos de su hija pues nada le quería la madre, postura que desde luego es difícil de comprender. Si bien, conviene recordar, que la patria potestad definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerare como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 19G3, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso pudiera acordarse ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida, excepcional siempre, debe ser contemplada en todo momento en función del denominado favor , que a tenor de lo expuesto, constituye el fundamento y fin esencial de esta institución y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos.
TERCERO.- De conformidad con los expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencia a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el éxito y viabilidad de la pretensión impugnadora planteada por el recurrente, y ello se afirma así en esta alzada, porque de acuerdo con los citados principios, no concurre prueba bastante donde sustentar y amparar tan excepcional medida consistente no en una simple limitación de dicha patria potestad, sino por el contrario en su privación y supresión total.
En este sentido, considera la Sala que no ha quedado probado que ese pertinaz y permanente incumplimiento del padre en relación con la observancia de los correspondientes deberes de asistencia que le incumben respecto a su hija, haya tenido lugar por una concreta voluntad y ánimo incumplido, atribuible únicamente por su parte; tales hechos, no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento intencional del apelante tendente a dicho incumplimiento, hasta el extremo de fundamentar la pérdida y privación de la patria potestad es decir de los derechos que la ley confiere sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados; de ahí en definitiva que resulte procedente reintegrar en el ejercicio de la patria potestad al recurrente.
CUARTO.- No puede sin embargo otorgársele idéntica solución a la impugnación realizada igualmente por el recurrente respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juez 'la quo'', puesto que al igual que se sostenía en al apartado anterior, en esta clase de proceso debe primar el bien del hijo, considerando que la relación del padre para con su hija, debe ser beneficiosa para ella, dada la edad en la que se encuentra, razón que hace mantener las mismas, sin bien no con la amplitud que en un principio le había sido concedida, máxime cuando éstas no se han producido, y para no causar a la menor un notable cambio, se considera acertada la establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso examinado debe ser estimado parcialmente.
QUINTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de A Coruña resolviendo el incidente de modificación de medidas seguidas bajo el nª 1524/93, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de no privar de la patria potestad a Jesús Manuel L sobre su hija menor Belén L; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª TRES DE A CORUÑA ROLLO: 1096/97
N U M E R 0 256
A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS SARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N 0 1 A
En el recurso de apelación civil 1096/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1524/93, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, entre partes, de una y como demandante apelado DOÑA ANA MARIA E, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de otra y como demandado apelante DON JESUS MANUEL L, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartin. Con la intervencién del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. Don Ram6n Malvar. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3~4-97 se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel, no nombre e representación de Dña. ANA MARIA E frente a D. JESUS MANUEL L, le privo da patria potestad a la menor Belén l e se limita o régimen de visitas os sábados alternos, donde as 10 horas as 20 horas.
Non se fa¡ declaración sopor de los costes.''.
SEGÚNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Ram6n Malvar, el demandado apelante defendido por la letrada Sr. Benedetti Sanmartín y la demandante apelada representada por el procurador Sr. L6pez Valcárcel y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 DI C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La cuestión litigiosa sometida de nuevo a consideración judicial, tiene su causa en un incidente de modificación de medidas promovido por la actora Sra. E, frente al demandado Sr. L, padre de su hija menor Belén, con el fin de obtener una declaración por la que se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad así como del régimen de visitas establecido para con su hija, concluyendo con una sentencia recaída en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda se le privaba al padre de la patria potestad que conjuntamente con la madre de la menor ejercía, manteniendo aunque reducido el régimen de visitas; resolución que fue apelada por el demandado,
SEGUNDO.- Cierto es que la privación de la patria potestad, derecho y a la vez obligación a la que hace referencia el art. 92 del C. Civil, debe llevarse a cabo de manera restrictiva y solamente en casos en que concurran circunstancias muy especiales para ello. En el caso presente, en fecha 10 de marzo de 1992, recayó sentencia de divorcio respecto al matrimonio formado por Jesús Manuel L y Ana María E, en cuya parte dispositiva se aprobaba el Convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de Octubre del año anterior en el que, entre otras cláusulas se establece que ambos ejercerán la patria potestad sobre la hija de ambos y se acuerda asimismo el régimen de visitas. Recayendo sobre la parte proponente el acreditar tales hechos, en virtud de la carga probatoria que establece el art. 1.214 del C. Civil cuando determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y las de su extinción al que la opone'-, con lo cual, queda repartida la carga de la prueba.
Por una parte reconoce el aquel recurrente, al rendir confesión judicial en primera instancia que no ha vuelto a mantener relación alguna con la madre de su hija desde la separación, así como que no ha visitado a su hija por habérselo prohibido la madre, no habiendo entregado cantidad alguna para atender a los gastos de su hija pues nada le quería la madre, postura que desde luego es difícil de comprender. Si bien, conviene recordar, que la patria potestad definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerare como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 19G3, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso pudiera acordarse ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida, excepcional siempre, debe ser contemplada en todo momento en función del denominado favor , que a tenor de lo expuesto, constituye el fundamento y fin esencial de esta institución y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos.
TERCERO.- De conformidad con los expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencia a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el éxito y viabilidad de la pretensión impugnadora planteada por el recurrente, y ello se afirma así en esta alzada, porque de acuerdo con los citados principios, no concurre prueba bastante donde sustentar y amparar tan excepcional medida consistente no en una simple limitación de dicha patria potestad, sino por el contrario en su privación y supresión total.
En este sentido, considera la Sala que no ha quedado probado que ese pertinaz y permanente incumplimiento del padre en relación con la observancia de los correspondientes deberes de asistencia que le incumben respecto a su hija, haya tenido lugar por una concreta voluntad y ánimo incumplido, atribuible únicamente por su parte; tales hechos, no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento intencional del apelante tendente a dicho incumplimiento, hasta el extremo de fundamentar la pérdida y privación de la patria potestad es decir de los derechos que la ley confiere sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados; de ahí en definitiva que resulte procedente reintegrar en el ejercicio de la patria potestad al recurrente.
CUARTO.- No puede sin embargo otorgársele idéntica solución a la impugnación realizada igualmente por el recurrente respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juez 'la quo'', puesto que al igual que se sostenía en al apartado anterior, en esta clase de proceso debe primar el bien del hijo, considerando que la relación del padre para con su hija, debe ser beneficiosa para ella, dada la edad en la que se encuentra, razón que hace mantener las mismas, sin bien no con la amplitud que en un principio le había sido concedida, máxime cuando éstas no se han producido, y para no causar a la menor un notable cambio, se considera acertada la establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso examinado debe ser estimado parcialmente.
QUINTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de A Coruña resolviendo el incidente de modificación de medidas seguidas bajo el nª 1524/93, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de no privar de la patria potestad a Jesús Manuel L sobre su hija menor Belén L; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª TRES DE A CORUÑA ROLLO: 1096/97
N U M E R 0 256
A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS SARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N 0 1 A
En el recurso de apelación civil 1096/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1524/93, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, entre partes, de una y como demandante apelado DOÑA ANA MARIA E, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de otra y como demandado apelante DON JESUS MANUEL L, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartin. Con la intervencién del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. Don Ram6n Malvar. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3~4-97 se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel, no nombre e representación de Dña. ANA MARIA E frente a D. JESUS MANUEL L, le privo da patria potestad a la menor Belén l e se limita o régimen de visitas os sábados alternos, donde as 10 horas as 20 horas.
Non se fa¡ declaración sopor de los costes.''.
SEGÚNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Ram6n Malvar, el demandado apelante defendido por la letrada Sr. Benedetti Sanmartín y la demandante apelada representada por el procurador Sr. L6pez Valcárcel y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 DI C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La cuestión litigiosa sometida de nuevo a consideración judicial, tiene su causa en un incidente de modificación de medidas promovido por la actora Sra. E, frente al demandado Sr. L, padre de su hija menor Belén, con el fin de obtener una declaración por la que se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad así como del régimen de visitas establecido para con su hija, concluyendo con una sentencia recaída en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda se le privaba al padre de la patria potestad que conjuntamente con la madre de la menor ejercía, manteniendo aunque reducido el régimen de visitas; resolución que fue apelada por el demandado,
SEGUNDO.- Cierto es que la privación de la patria potestad, derecho y a la vez obligación a la que hace referencia el art. 92 del C. Civil, debe llevarse a cabo de manera restrictiva y solamente en casos en que concurran circunstancias muy especiales para ello. En el caso presente, en fecha 10 de marzo de 1992, recayó sentencia de divorcio respecto al matrimonio formado por Jesús Manuel L y Ana María E, en cuya parte dispositiva se aprobaba el Convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de Octubre del año anterior en el que, entre otras cláusulas se establece que ambos ejercerán la patria potestad sobre la hija de ambos y se acuerda asimismo el régimen de visitas. Recayendo sobre la parte proponente el acreditar tales hechos, en virtud de la carga probatoria que establece el art. 1.214 del C. Civil cuando determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y las de su extinción al que la opone'-, con lo cual, queda repartida la carga de la prueba.
Por una parte reconoce el aquel recurrente, al rendir confesión judicial en primera instancia que no ha vuelto a mantener relación alguna con la madre de su hija desde la separación, así como que no ha visitado a su hija por habérselo prohibido la madre, no habiendo entregado cantidad alguna para atender a los gastos de su hija pues nada le quería la madre, postura que desde luego es difícil de comprender. Si bien, conviene recordar, que la patria potestad definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerare como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 19G3, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso pudiera acordarse ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida, excepcional siempre, debe ser contemplada en todo momento en función del denominado favor , que a tenor de lo expuesto, constituye el fundamento y fin esencial de esta institución y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos.
TERCERO.- De conformidad con los expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencia a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el éxito y viabilidad de la pretensión impugnadora planteada por el recurrente, y ello se afirma así en esta alzada, porque de acuerdo con los citados principios, no concurre prueba bastante donde sustentar y amparar tan excepcional medida consistente no en una simple limitación de dicha patria potestad, sino por el contrario en su privación y supresión total.
En este sentido, considera la Sala que no ha quedado probado que ese pertinaz y permanente incumplimiento del padre en relación con la observancia de los correspondientes deberes de asistencia que le incumben respecto a su hija, haya tenido lugar por una concreta voluntad y ánimo incumplido, atribuible únicamente por su parte; tales hechos, no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento intencional del apelante tendente a dicho incumplimiento, hasta el extremo de fundamentar la pérdida y privación de la patria potestad es decir de los derechos que la ley confiere sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados; de ahí en definitiva que resulte procedente reintegrar en el ejercicio de la patria potestad al recurrente.
CUARTO.- No puede sin embargo otorgársele idéntica solución a la impugnación realizada igualmente por el recurrente respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juez 'la quo'', puesto que al igual que se sostenía en al apartado anterior, en esta clase de proceso debe primar el bien del hijo, considerando que la relación del padre para con su hija, debe ser beneficiosa para ella, dada la edad en la que se encuentra, razón que hace mantener las mismas, sin bien no con la amplitud que en un principio le había sido concedida, máxime cuando éstas no se han producido, y para no causar a la menor un notable cambio, se considera acertada la establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso examinado debe ser estimado parcialmente.
QUINTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de A Coruña resolviendo el incidente de modificación de medidas seguidas bajo el nª 1524/93, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de no privar de la patria potestad a Jesús Manuel L sobre su hija menor Belén L; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª TRES DE A CORUÑA ROLLO: 1096/97
N U M E R 0 256
A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS SARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N 0 1 A
En el recurso de apelación civil 1096/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1524/93, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, entre partes, de una y como demandante apelado DOÑA ANA MARIA E, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de otra y como demandado apelante DON JESUS MANUEL L, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartin. Con la intervencién del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. Don Ram6n Malvar. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3~4-97 se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel, no nombre e representación de Dña. ANA MARIA E frente a D. JESUS MANUEL L, le privo da patria potestad a la menor Belén l e se limita o régimen de visitas os sábados alternos, donde as 10 horas as 20 horas.
Non se fa¡ declaración sopor de los costes.''.
SEGÚNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Ram6n Malvar, el demandado apelante defendido por la letrada Sr. Benedetti Sanmartín y la demandante apelada representada por el procurador Sr. L6pez Valcárcel y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 DI C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La cuestión litigiosa sometida de nuevo a consideración judicial, tiene su causa en un incidente de modificación de medidas promovido por la actora Sra. E, frente al demandado Sr. L, padre de su hija menor Belén, con el fin de obtener una declaración por la que se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad así como del régimen de visitas establecido para con su hija, concluyendo con una sentencia recaída en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda se le privaba al padre de la patria potestad que conjuntamente con la madre de la menor ejercía, manteniendo aunque reducido el régimen de visitas; resolución que fue apelada por el demandado,
SEGUNDO.- Cierto es que la privación de la patria potestad, derecho y a la vez obligación a la que hace referencia el art. 92 del C. Civil, debe llevarse a cabo de manera restrictiva y solamente en casos en que concurran circunstancias muy especiales para ello. En el caso presente, en fecha 10 de marzo de 1992, recayó sentencia de divorcio respecto al matrimonio formado por Jesús Manuel L y Ana María E, en cuya parte dispositiva se aprobaba el Convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de Octubre del año anterior en el que, entre otras cláusulas se establece que ambos ejercerán la patria potestad sobre la hija de ambos y se acuerda asimismo el régimen de visitas. Recayendo sobre la parte proponente el acreditar tales hechos, en virtud de la carga probatoria que establece el art. 1.214 del C. Civil cuando determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y las de su extinción al que la opone'-, con lo cual, queda repartida la carga de la prueba.
Por una parte reconoce el aquel recurrente, al rendir confesión judicial en primera instancia que no ha vuelto a mantener relación alguna con la madre de su hija desde la separación, así como que no ha visitado a su hija por habérselo prohibido la madre, no habiendo entregado cantidad alguna para atender a los gastos de su hija pues nada le quería la madre, postura que desde luego es difícil de comprender. Si bien, conviene recordar, que la patria potestad definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerare como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 19G3, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso pudiera acordarse ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida, excepcional siempre, debe ser contemplada en todo momento en función del denominado favor , que a tenor de lo expuesto, constituye el fundamento y fin esencial de esta institución y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos.
TERCERO.- De conformidad con los expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencia a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el éxito y viabilidad de la pretensión impugnadora planteada por el recurrente, y ello se afirma así en esta alzada, porque de acuerdo con los citados principios, no concurre prueba bastante donde sustentar y amparar tan excepcional medida consistente no en una simple limitación de dicha patria potestad, sino por el contrario en su privación y supresión total.
En este sentido, considera la Sala que no ha quedado probado que ese pertinaz y permanente incumplimiento del padre en relación con la observancia de los correspondientes deberes de asistencia que le incumben respecto a su hija, haya tenido lugar por una concreta voluntad y ánimo incumplido, atribuible únicamente por su parte; tales hechos, no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento intencional del apelante tendente a dicho incumplimiento, hasta el extremo de fundamentar la pérdida y privación de la patria potestad es decir de los derechos que la ley confiere sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados; de ahí en definitiva que resulte procedente reintegrar en el ejercicio de la patria potestad al recurrente.
CUARTO.- No puede sin embargo otorgársele idéntica solución a la impugnación realizada igualmente por el recurrente respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juez 'la quo'', puesto que al igual que se sostenía en al apartado anterior, en esta clase de proceso debe primar el bien del hijo, considerando que la relación del padre para con su hija, debe ser beneficiosa para ella, dada la edad en la que se encuentra, razón que hace mantener las mismas, sin bien no con la amplitud que en un principio le había sido concedida, máxime cuando éstas no se han producido, y para no causar a la menor un notable cambio, se considera acertada la establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso examinado debe ser estimado parcialmente.
QUINTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de A Coruña resolviendo el incidente de modificación de medidas seguidas bajo el nª 1524/93, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de no privar de la patria potestad a Jesús Manuel L sobre su hija menor Belén L; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
JUZGADO: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nª TRES DE A CORUÑA ROLLO: 1096/97
N U M E R 0 256
A Coruña, a dos de junio de mil novecientos noventa y ocho,
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por las Ilustrísimas Señorías DOÑA MARTA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO-PRESIDENTE, DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA, DON LUIS SARRIENTOS MONGE, Magistrados, ha pronunciado
E N N 0 M B R E D E L R E Y
la siguiente:
S E N T E N 0 1 A
En el recurso de apelación civil 1096/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia no 3 de A Coruña, con el no 1524/93, sobre MODIFICACION DE MEDIDAS, entre partes, de una y como demandante apelado DOÑA ANA MARIA E, representado por el Procurador Sr. López Valcárcel, y de otra y como demandado apelante DON JESUS MANUEL L, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por la Letrada Sra. Benedetti Sanmartin. Con la intervencién del Ministerio Fiscal Excmo. Sr. Don Ram6n Malvar. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE PEREZ PENA.
A N T E C 2 D E N T E S
PRIMERO.- En dichos autos y con fecha 3~4-97 se
dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: ''FALLO: Que estimando parcialmente a demanda presentada polo procurador López Valcárcel, no nombre e representación de Dña. ANA MARIA E frente a D. JESUS MANUEL L, le privo da patria potestad a la menor Belén l e se limita o régimen de visitas os sábados alternos, donde as 10 horas as 20 horas.
Non se fa¡ declaración sopor de los costes.''.
SEGÚNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado, que le fue admitido en ambos efectos y previos los oportunos emplazamientos de las partes se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, ante la que comparecieron en tiempo y forma el Ministerio Fiscal representado por el Excmo. Sr. D. Ram6n Malvar, el demandado apelante defendido por la letrada Sr. Benedetti Sanmartín y la demandante apelada representada por el procurador Sr. L6pez Valcárcel y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 1 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
TERCERO.- En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
F U N D A M E N T 0 S J U R 1 DI C 0 S
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada y,
PRIMERO.- La cuestión litigiosa sometida de nuevo a consideración judicial, tiene su causa en un incidente de modificación de medidas promovido por la actora Sra. E, frente al demandado Sr. L, padre de su hija menor Belén, con el fin de obtener una declaración por la que se le prive a este último del ejercicio de la patria potestad así como del régimen de visitas establecido para con su hija, concluyendo con una sentencia recaída en primera instancia en la que estimando parcialmente la demanda se le privaba al padre de la patria potestad que conjuntamente con la madre de la menor ejercía, manteniendo aunque reducido el régimen de visitas; resolución que fue apelada por el demandado,
SEGUNDO.- Cierto es que la privación de la patria potestad, derecho y a la vez obligación a la que hace referencia el art. 92 del C. Civil, debe llevarse a cabo de manera restrictiva y solamente en casos en que concurran circunstancias muy especiales para ello. En el caso presente, en fecha 10 de marzo de 1992, recayó sentencia de divorcio respecto al matrimonio formado por Jesús Manuel L y Ana María E, en cuya parte dispositiva se aprobaba el Convenio suscrito por ambos cónyuges el 15 de Octubre del año anterior en el que, entre otras cláusulas se establece que ambos ejercerán la patria potestad sobre la hija de ambos y se acuerda asimismo el régimen de visitas. Recayendo sobre la parte proponente el acreditar tales hechos, en virtud de la carga probatoria que establece el art. 1.214 del C. Civil cuando determina que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y las de su extinción al que la opone'-, con lo cual, queda repartida la carga de la prueba.
Por una parte reconoce el aquel recurrente, al rendir confesión judicial en primera instancia que no ha vuelto a mantener relación alguna con la madre de su hija desde la separación, así como que no ha visitado a su hija por habérselo prohibido la madre, no habiendo entregado cantidad alguna para atender a los gastos de su hija pues nada le quería la madre, postura que desde luego es difícil de comprender. Si bien, conviene recordar, que la patria potestad definida como el conjunto de derechos que la Ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos no emancipados para asegurar el cumplimiento de los deberes que les incumben respecto a su sostenimiento y educación, debe considerare como una institución establecida en beneficio e interés de los hijos (S.S.T.S. de 29 de septiembre de 1960, 24 de abril de 19G3, 8 de abril de 1975 y 5 de octubre de 1987), por lo que, en consecuencia la privación total o parcial que, en su caso pudiera acordarse ha de revestir un carácter de indudable contenido excepcional y por ello ha de hallarse basada en causas graves y muy justificadas, y, en definitiva ha de revelarse en la existencia de una conducta en las relaciones paterno-filiales gravemente perjudicial para los hijos, por cuanto la privación de la patria potestad no tiene, en modo alguno, el significado de censura o sanción a una conducta, sino únicamente el de protección a los hijos, de ahí, por tanto que dicha medida, excepcional siempre, debe ser contemplada en todo momento en función del denominado favor , que a tenor de lo expuesto, constituye el fundamento y fin esencial de esta institución y en consecuencia su privación ha de valorarse con criterios de índole restrictivo en aras a amparar y preservar el tan repetido beneficio e interés de los hijos.
TERCERO.- De conformidad con los expuesto y aplicando la precedente doctrina y criterio jurisprudencia a la luz de los hechos sometidos a revisión en esta alzada, se pone de manifiesto el éxito y viabilidad de la pretensión impugnadora planteada por el recurrente, y ello se afirma así en esta alzada, porque de acuerdo con los citados principios, no concurre prueba bastante donde sustentar y amparar tan excepcional medida consistente no en una simple limitación de dicha patria potestad, sino por el contrario en su privación y supresión total.
En este sentido, considera la Sala que no ha quedado probado que ese pertinaz y permanente incumplimiento del padre en relación con la observancia de los correspondientes deberes de asistencia que le incumben respecto a su hija, haya tenido lugar por una concreta voluntad y ánimo incumplido, atribuible únicamente por su parte; tales hechos, no permiten sustentar la posibilidad de un comportamiento intencional del apelante tendente a dicho incumplimiento, hasta el extremo de fundamentar la pérdida y privación de la patria potestad es decir de los derechos que la ley confiere sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados; de ahí en definitiva que resulte procedente reintegrar en el ejercicio de la patria potestad al recurrente.
CUARTO.- No puede sin embargo otorgársele idéntica solución a la impugnación realizada igualmente por el recurrente respecto al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juez 'la quo'', puesto que al igual que se sostenía en al apartado anterior, en esta clase de proceso debe primar el bien del hijo, considerando que la relación del padre para con su hija, debe ser beneficiosa para ella, dada la edad en la que se encuentra, razón que hace mantener las mismas, sin bien no con la amplitud que en un principio le había sido concedida, máxime cuando éstas no se han producido, y para no causar a la menor un notable cambio, se considera acertada la establecida en la resolución recurrida, por lo que el recurso examinado debe ser estimado parcialmente.
QUINTO.- No se hace una expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.
F A L L A M 0 S
Que estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia no 3 de A Coruña resolviendo el incidente de modificación de medidas seguidas bajo el nª 1524/93, REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma, en el sentido de no privar de la patria potestad a Jesús Manuel L sobre su hija menor Belén L; manteniendo los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida; sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.
y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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