Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2006

Última revisión
05/05/2006

Sentencia Civil Nº 257/2006, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 77/2006 de 05 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2006

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO

Nº de sentencia: 257/2006

Núm. Cendoj: 50297370052006100195

Resumen:
Considera la Sala que si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00257/2006

SENTENCIA núm. 257/2006

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a cinco de mayo de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621/2005, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA , a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 77/2006, en los que aparece como parte demandada-apelante Dª Begoña representada por la Procuradora Dª BELEN GABIAN USIETO, y asistida por el Letrado D. JOSE- ANTONIO VISUS APELLANIZ, y como parte demandante-apelada INTERKET S.A." representada por la Procuradora Dª. MARIA AURORA ARROYO RUIZ y asistida por el Letrado D. ALFONSO GIL ZUECO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 28 de septiembre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Internet S.A. contra Begoña debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la suma de 11423,37 euros, en concepto de responsable solidario de las deudas sociales de la entidad Textil Amo S.L., más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada Sra. Begoña se interpuso contra la misma recurso de apelación, solicitando la practica de prueba en segunda instancia consistente en aportación de Informe Pericial Contable; y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso y a la admisión de la prueba solicitada de contrario; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, pasándose las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver sobre la prueba propuesta por la parte demandada-apelante. Por auto de fecha 17 de febrero de 2006 la Sala acordó: No ha lugar a la práctica de la prueba documental con aportación de documento solicitada por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2006.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y

PRIMERO.- En el caso, la actora interpone este pleito contra la demandada, instando su condena como administradora de una sociedad de responsabilidad limitada al no haber procedido de la forma dispuesta en los artículos 104,1, c) y e) y 105 de la Ley que regula las entidades mercantiles de esta clase, debiendo indicarse como la sociedad ya fue objeto de condena al pago del precio de las mercancías vendidas en Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de veintisiete de enero de dos mil cinco. El artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada impone a los administradores -en consonancia con lo establecido para las Sociedades Anónimas por el artículo 262 de su Ley reguladora - la obligación específica de convocar Junta General, o de solicitar la disolución judicial de la sociedad, en el plazo de dos meses cuando concurra alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo 104 de su Ley reguladora . El incumplimiento de esta obligación específica se sanciona con la declaración de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a los administradores que incumplan aquella obligación, tal como establece el artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -en consonancia con lo establecido, igualmente, por el artículo 262-5º de la Ley de Sociedades Anónimas -, tratándose por tanto de una responsabilidad nacida de la Ley de naturaleza cuasi-objetiva y claro carácter sancionador, cuya declaración no requiere de culpa ni de la prueba del daño del acreedor social y del nexo causal de éste con la conducta del administrador, sino sólo de la concurrencia de los presupuestos objetivos contemplados en la norma (SSTS de 20 de diciembre de 2000, 25 de abril y 7 de junio de 2002 , 1 de marzo , 26 de marzo y 17 de junio de 2004 ), y por todo ello la prosperabilidad de esta acción tan sólo exige que el tercero que la ejercita pruebe la existencia del hecho objetivo que impone a los administradores el deber de disolver la sociedad, así como que éstos han incumplido dicho deber, invirtiéndose la carga de la prueba en el sentido de ser los directivos quienes deben de acreditar, a fin de exonerarse de responsabilidad, la concurrencia de alguna causa de entidad bastante para justificar su omisión.

SEGUNDO.- Hechas las anteriores precisiones, la demandada interpone el recurso de apelación que ahora se resuelve contra la Sentencia que le es desfavorable. El primer motivo del mismo debe decaer: se fundamenta en la alegación que la actora no ha instado la ejecución de la Sentencia dictada contra la sociedad por impago de la mercancía, pues dice que de haberlo hecho hubiera encontrado bienes suficientes --maquinaria y mercancía-- para hacer efectiva la deuda conforme a una relación que de los mismos presenta en documento de su confección, pero primero dicha relación no se prueba que sea exacta, segundo que la naturaleza antes expuesta de la acción ahora interpuesta no exige la ejecución de la Sentencia dictada contra la Sociedad, y tercero que se desconoce los motivos de no haberse cumplido en su momento esta Sentencia condenatoria evitando este posterior proceso y el pago de sus costas.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se refiere a la situación contable de la sociedad de la que la demandada es administradora. A tal fin han de reseñarse las conclusiones del informe pericial que fue presentado con la demanda --ratificado en el correspondiente periodo--, según el cual el patrimonio de dicha entidad ha dejado su patrimonio neto contable a una cantidad inferior al cincuenta por ciento del capital social, encontrándose en una situación de quiebra técnica --Por todos, folio 71--, dándose el supuesto de hecho que se contiene en la norma para imponer la referida obligación de disolución, y, no habiéndose así procedido, el nacimiento de la responsabilidad solidaria prevista en el señalado precepto surge de forma inmediata.

CUARTO.- En el motivo siguiente se reconoce aquella situación patrimonial social, aun cuando se califique como una crisis económica "pasajera", por lo que la administradora esperaba "reflotar la empresa para hacer frente a las deudas sociales contraídas con diferentes acreedores, por lo que suspendió su actividad en espera que mejorase su situación", constatando al mismo tiempo que en efecto la actora no pudo comprobar las cuentas puesto que se presentaron en el Registro Mercantil después de haberse mantenido las relaciones comerciales, que resulta así hecho admitido que hace innecesario cualquier extenso comentario, debiendo pues estarse al señalado artículo 105, 5: "El incumplimiento de la obligación de convocar Junta General o de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por todas las deudas sociales", prescindiendo de la buena o mala fe que pudiera haber motivado la actuación de la administradora ahora demandada de la que no se puede hacer depender la reclamación de los acreedores.

QUINTO.- Se argumenta después en el recurso que la situación económica que debe tenerse en cuenta para apreciar la situación de quiebra no es la referida en el momento de iniciarse las relaciones comerciales sino en aquel otro en que se frustran las posibilidades de cobro, que ha de refutarse reiterando lo ya sostenido sobre la naturaleza de esta responsabilidad y la cita de la STS de 16 de diciembre de 2004 al razonar en su FJ Sexto que: "En efecto, si la responsabilidad se alzase en el momento del cumplimiento tardío ello supondría que los administradores en cualquier momento (transcurridos meses o años), cumplido que fuera su deber se liberarían de la responsabilidad que la norma les atribuye y carecería de sentido alguno el plazo bimensual que tan claramente ha establecido la Ley", que aun cuando referido a las sociedades anónimas es perfectamente aplicable a las de responsabilidad limitada dada la esencial identidad de las normas reguladoras de tal responsabilidad en unas y otras, cuya tesis ha sido obviamente seguida por otras muchas Sentencias de Audiencias Provinciales, como la de Cantabria de 15 de marzo de 2005 --Referencia "El Derecho" 28.460--, de Madrid de 19 de febrero de 2003 --"El Derecho" 60.153--, o de esta misma Audiencia de 16 de noviembre de 1999 -"El Derecho 44.384-, o la de Barcelona de 8 de abril de 2003 --"El Derecho" 195.411- ya en sede de sociedades de responsabilidad limitada, añadiendo que de aceptarse como quiere la parte que recurre se introduciría un punto importante de incertidumbre que sin duda contrariaría la finalidad de los tan referidos preceptos, pues en fin como también expresa la STS de 22 de febrero de 2004 : "Basta el hecho objetivo del incumplimiento de las obligaciones que la LSA impone específicamente al administrador social para que se desencadene el efecto sancionador" (Sentencias 29 abril y 21 septiembre 1999, 20 junio 2001 y 14 noviembre 2002 , entre otras).

SEXTO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.

Fallo

QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galán Ubieto, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintiocho de septiembre de dos mil cinco por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIECINUEVE de los de ZARAGOZA , cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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