Última revisión
05/05/2008
Sentencia Civil Nº 257/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 177/2008 de 05 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: DE MOTTA GARCIA-ESPAÑA, JOSE ENRIQUE
Nº de sentencia: 257/2008
Núm. Cendoj: 46250370102008100255
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
VALENCIA
ROLLO 177/08
SENTENCIA 257/08
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia a cinco de mayo de dos mil ocho.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de EJECUCION nº 311/2005,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia ALZIRA-1, entre partes, de una como demandante-apelada Dª Raquel , representada por la Procuradora Dª Cristina Bueso Guirao y defendido por el Letrado D. Antonio J. Llácer
Navarro, y de otra como demandado-apelante D. Imanol , no comparecido en esta alzada.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia ALZIRA-1, en fecha 19-12-2006 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimo la oposición planteada por Dª Amparo Chelvi Peña, en representación de D. Imanol, contra el auto que despacha ejecuciòn, ordenando seguir ésta adelante con los embargos que sean pertinentes hasta completo pago a la acreedora, y todo ello con imposición de costas a la parte ejecutada. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION en el término de cinco días a partir de la presente notificación el cual deberá formalizarse de la manera que prescribe la vigente Ley 1/2000 . La apelación no tiene efecto suspensivo. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No admite la sentencia de instancia la pluspetición alegada por el ejecutado al estimar que no se puede oponer la misma en estos procedimientos.
SEGUNDO.- Como se sabe, no existe una opinión unánime acerca de la posibilidad de oponer esta causa en los procedimientos matrimoniales, alegando sus detractores que la Ley distingue según el título que se quiere ejecutar, y así, si se trata de un título judicial, en puridad, sólo puede oponerse el pago, la caducidad y los pactos o transacciones, mientras que si se trata de títulos no judiciales se puede oponer la compensación y la pluspetición.
Por el contrario, otros sostienen la posibilidad de alegar dicha causa alegando que aunque la pluspetición no está prevista para los títulos judiciales y sí para los extrajudiciales, el artículo 575-2º se refiere a la pluspetición sin limitarla a los títulos extrajudiciales, por lo que debe admitirse como causa de oposición, máxime cuando los Tribunales despachan la ejecución sin realizar control alguno sobre la cuantía por la que lo despachan.
Usualmente los Tribunales vienen admitiendo esta causa y por ello el obligado al pago puede impugnar la cuantía de la pensión alimenticia o compensatoria alegando error en el cálculo de la misma por parte del ejecutante. Lo habitual será que este error se deba a una pluspetición o exceso de la cuantía reclamada, bien por no haberse tenido en cuenta pagos ya realizados, bien por error en las operaciones aritméticas realizadas en su cálculo.
TERCERO.- En el caso de autos debe examinarse año por año lo que debía haber abonado y lo que se abonó, a fin de concretar si se adeuda o no lo reclamado, y así:
-Durante el año 2004 debió haber abonado los meses de agosto, septiembre, octubre, y diciembre 500 euros cada mes, y, según consta a los folios 149 a 152 de los autos, abonó la suma de 305 cada mes, adeudando, por tanto 780 euros de ese período.
-En el año 2005 de enero a agosto debió haber abonado la suma de 500 euros mensuales, es decir, 4000, y dado que ha abonado según consta a los folios 154 a 162 la suma de 1660, por lo que adeuda 2340 euros por dicho período, y por los meses de septiembre a diciembre debía haber pagado la suma de 200 euros mensuales, o sea, 800 euros, y ha abonado 750 euros, por lo que debe 50 euros de dicho período, que sumados a los 2340 anteriores, arroja la suma de 2390 euros de dicho año.
-En el año 2006 como quiera que sólo ha pagado el mes de enero debe la suma de 1800 euros.
Sumadas las cantidades antes dichas da un total de 4970 euros, y no 6085'8 como recoge la sentencia de instancia, debiendo, pues, ser esa la suma por la que se mande seguir adelante la ejecución, con imposición de las costas en ambas instancias a la parte ejecutada, hoy apelante.
Fallo
Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Amparo Chelvi Peña en representación de Don Imanol contra la sentencia de fecha 19-12-2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira cuya resolución revocamos en el sentido de mandar seguir adelante la ejecución por la suma de 4970 euros más intereses y costas de ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
