Última revisión
30/04/2009
Sentencia Civil Nº 257/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 677/2007 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ MONTERO DE ESPINOSA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 257/2009
Núm. Cendoj: 28079370202009100625
Núm. Ecli: ES:APM:2009:18732
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00257/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 677 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
En MADRID, a treinta de abril de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 740/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 43 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 677/2007, en los que aparece como parte apelante Jesus Miguel , representado por la procuradora Dª MARIA TERESA RODRIGUEZ PECHIN, y como apelado Casiano , representado por la procuradora Dª MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2.007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Casiano contra D. Jesus Miguel y condeno al demandado a satisfacer al actor la suma de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (26.388 euros), más el interés legal de dicha suma desde la fecha de presentación de la demanda. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandado.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Aceptan los de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por la Juez "a quo" se ha dictado sentencia por la que se ha estimado la demanda promovida por D. Casiano contra D. Jesus Miguel y ha condenado al mismo al pago de veintiséis mil trescientos ochenta y ocho euros de principal, reclamado en concepto de arras penitenciales, por no haber procedido a la venta del piso de su propiedad conforme a lo pactado.
Contra dicha resolución se ha alzado el demandado, aduciendo, en esencia, error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia puesto que, según considera: 1º.- ha quedado acreditado que el contrato de arras se celebró el día 19 de diciembre de 2005 y, por tanto, una vez revocado el mandato; hecho del que tenía perfecto conocimiento el comprador, por habérselo dicho el agente de la propiedad inmobiliaria, como expresamente reconoció el mismo en el acto del juicio, y 2º.- subsidiariamente a lo anterior, por extralimitación del mandatario, dado que, del contenido del documento número 7 de la demanda se aprecia que la agencia mandataria contrae unas obligaciones en nombre del demandado que no le corresponden; solicitando, en base a todo lo expuesto, la revocación de la sentencia recurrida para que se dicte otra por la que se le absuelva de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Al recurso se ha opuesto el actor, interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que estima no desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, puesto que, contrariamente a lo que afirma, sí ha quedado probado que el agente de la propiedad inmobiliaria estaba facultado para actuar en representación del demandado; no habiendo probado éste que retirara el piso de la venta antes de que el actor firmase el contrato de arras; debiendo, en consecuencia, responder por su incumplimiento.
SEGUNDO.- Centrado en los precedentes términos el objeto del recurso, el mismo debe ser rechazado y confirmada la sentencia apelada por su acertada fundamentación jurídica, dado que, en ningún error ha incurrido la Juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada, ni en la aplicación del Derecho a dicho resultado probatorio.
Ello es así puesto que, valorando en conjunto la prueba practicada en la instancia, lo que se acredita es que la Agencia Inmobiliaria actuó dentro del mandato conferido por el demandado en el documento número 3 de la demanda, sin que, por el contrario, el demandado haya probado que lo revocó antes de que se formalizara el contrato de arras y señal, suscrito entre el agente y el actor en base a tal mandato.
A esta conclusión se llega por el examen del citado documento, en donde literalmente se expresa que "El Vendedor autoriza al Concesionario Look & Find para que suscriba en su nombre, contrato de arras penitenciales y señal, de acuerdo con el artículo 1.454 del Código Civil , así como a percibir en su nombre una cantidad en concepto de arras a cuenta del precio pactado en este documento preparatorio del contrato de compraventa"; luego sí estaba facultado para firmar un documento con el contenido de aquél. Por otro lado, no se prueba que el documento se firmase el día 19 de diciembre de 2005, dado que, el fax fue remitido el día 13 de diciembre a las 17:21 horas, luego tuvo que ser el día anterior al mismo, puesto que el demandante adujo que se firmó al regresar él del trabajo, sobre las ocho o la nueve de la tarde. Pero es que, no cabe olvidar que los contratos se perfeccionan por el concurso de la oferta y la aceptación, sin que tengan que ser plasmados por escrito.
Por otro lado, el demandado no ha logrado probar que retirara de la venta el inmueble antes de que aquel contrato se celebrase de acuerdo con el mandato conferido, puesto que, la testigo que compareció en el juicio hizo alusión a que, desde el verano, sabía que estaba en tratos con su hermano, pero no dijo que hubiera revocado el mandato de venta; ni mucho menos, que lo hubiera hecho antes de marcharse ella de la agencia; lo que efectuó a mediados de diciembre. Es más, adujo que no iba a decirle a sus compañeros que lo enseñaran sabiendo como estaba la cosa. Es decir, la posibilidad de que fuera retirado de la venta, pero que, antes de haberse marchado ella no se había producido. A estas circunstancias se ha de añadir el hecho cierto de que una de las empleadas de la agencia le acompañó a la notaría para el otorgamiento de la escritura de cambio de uso del local el día 9 de diciembre, teniendo también fotocopia de la resolución adoptada a tal fin por el Ayuntamiento (documento 6, folio 25) y, por último, como pone de manifiesto la parte contraria, que él ya sabía el día 15 de febrero de 2006, que la fianza había sido entregada en efectivo (documento 8, folio 29); luego, al margen de aquello de lo que las partes han querido dejar constancia por escrito, es evidente que han existido conversaciones entre ellos sobre lo acontecido. Por otro lado, no se ha discutido que el actor ha adquirido otra vivienda, por lo que huelga toda manifestación sobre la conducta fraudulenta de demandante e inmobiliaria, que en todo caso, tenía que haber sido contundentemente probada o, en su caso, haber sido denunciado en la jurisdicción penal.
Por último, añadir, que ha sido el propio demandado el que ha negado la existencia de toda reunión o contacto con el actor al contestar a la demanda; reunión que luego ha reconocido que se llevó a cabo en el local de la inmobiliaria en el mes de noviembre de 2005, pero aduciendo que no se llegó a un acuerdo sobre las obras que pretendía el actor se hicieran a su cargo. Por el contrario, sí ha quedado probado que, después de esta reunión, se llevaron a cabo ciertas obras en el local.
De todo cuanto antecede este Tribunal concluye, al igual que lo hizo la Juzgadora "a quo", que sí se llegó a un acuerdo y que se notificó al actor, no siendo hasta el 16 de diciembre cuando el hermano ingresa una cantidad de dinero para quedarse con el local, pero sin haber revocado previamente el mandato el demandado.
Por tanto, al tratarse de un mandato que el actor conoce, la revocación del mismo, dado su carácter de declaración unilateral y recepticia, tiene que llegar a conocimiento del mandatario y el tercero para que pueda surtir efecto contra el mismo, pues lo hecho por el mandatario, ignorando, incluso, la muerte del mandante, surte todos sus efectos respecto a los terceros que hayan contratado con él de buena fe -artículo 1.738 del Código Civil- pues con ello se trata de defender a ese tercero de buena fe, sobre la base de una especie de protección de la confianza en la apariencia frente a la realidad jurídica, constituyendo ello una excepción a los principios generales -a tenor de los cuales el error invalidaría el consentimiento-, pero justificada por razones de equidad.
Por todo lo expuesto, el recurso debe ser rechazado y confirmanda la sentencia por sus propios fundamentos, a la que bastaba dar simplemente por reproducida.
TERCERO.- Como se desestima el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394.1 , en relación con el artículo 398.1, ambos de la Ley 1/2000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el día 31 de mayo de 2.007 en los autos nº 740/06 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Madrid, y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

