Sentencia Civil Nº 257/20...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Civil Nº 257/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 122/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 257/2010

Núm. Cendoj: 11012370052010100209

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:816


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

Sección Quinta

S E N T E N C I A nº 257/2010

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Angel Sanabria Parejo

MAGISTRADOS:

Rosa Fernández Núñez

Ramón Romero Navarro

Rollo de Apelación nº 122/10

Juzgado de Primera Instancia nº Cinco

Jerez de la Frontera

Procedimiento Civil nº 1707/08

En Cádiz, a veintisiete de mayo de 2010.

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Francisco , siendo parte recurrida DOÑA Marí Jose .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia con fecha 25 de septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Proc. Sra. Carballo en representación de Luis Francisco contra Marí Jose debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO EL MATRIMONIO FORMADO POR LOS LITIGANTES, CON LOS SIGUIENTES EFECTOS: a) se atribuye el uso de la vivienda familiar a la Sra. Marí Jose e hijos mayores de edad que residen en la misma siendo de cargo de la misma los gastos de la comunidad, suministros y similares que se generen por razón de la ocupación de la vivienda. b) El Sr. Luis Francisco abonará a la alimentación de sus hijos Cirilo y Evangelina , con la cantidad mensual de 120 ? que deberá ser ingresada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que se designe, siendo esta cantidad actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC. c) El Sr. Luis Francisco abonará a la Sra. Marí Jose en concepto de pensión compensatoria la cantidad mensual de 100 ? durante los próximos 7 años, y que serán ingresados en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Marí Jose y siendo esta cantidad anualmente actualizable conforme al IPC. el Sr. Luis Francisco contribuirá a las cargas del matrimonio abonando las amortizaciones de préstamos hipotecario, de vehículo y personal, sin perjuicio de lo que proceda al liquidar la sociedad de gananciales. No procede hacer pronunciamiento sobre costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Marí Jose y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el rollo, acordado el recibimiento a prueba, se señaló la vista del asunto, que tuvo lugar en el día de la fecha, con el resultado que refleja el acta autorizada por el Fedatario Judicial y soporte audiovisual de la comparecencia, quedando el asunto quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación DON Luis Francisco bajo distintos argumentos que combaten las pensiones alimenticia y compensatoria puestas a su cargo, así como la amortización de los préstamos personales e hipotecarios adeudados por la extinta sociedad de gananciales formada con DOÑA Marí Jose .

El atento y detenido examen de las actuaciones, tomando señaladamente en consideración las aportaciones probatorias de esta segunda instancia, inclinan la revocación de la sentencia únicamente en el particular relativo a la pensión alimenticia con destino al hijo primogénito, Cirilo , que pronto cumplirá los veintisiete años de edad, en tanto nacido el 12 de octubre de 1983, cuya nutrida hoja laboral obra en el Rollo de la Sala, poniendo de manifiesto sucesivos y engarzados empleos, y la situación de alta en la seguridad social en "Editorial Planeta, S.A." en que permanece al tiempo de la consulta de datos, todo ello en términos incompatibles con la deuda alimenticia impuesta a su progenitor, Sr. Luis Francisco , que debe quedar sin efecto.

Distinta solución merece la hija Evangelina , nacida el 21 de febrero de 1989, que al sustanciarse el procedimiento completaba sus estudios de Magisterio en la Universidad de Cádiz, Campus de Puerto Real, en términos que conjugada su juventud y etapa formativa, alientan incontestablemente el mantenimiento de la pensión paterna, que no puede verse enervada por la realización de trabajos esporádicos o puntuales, compatibles con sus estudios e indiciarios de responsabilidad y afán de superación, que no de la autonomía económica que justifica la cancelación de la obligación de alimentos.

SEGUNDO.- En cuanto a la prestación compensatoria de la esposa DOÑA Marí Jose , estimamos el señalamiento, asimismo, correcto e inmune a los postulados del apelante, que que interesa su extinción, o, subsidiariamente, su recorte temporal, pasando de los siete años fijados en sentencia a dos años.

Ciertamente, el desequilibrio económico que da lugar al derecho de pensión de que tratamos, regulado en el artículo 97 del Código Civil , está implícito y se establece sin dificultad a favor de la mujer en todos aquellos supuestos en que constante matrimonio la economía familiar ha tenido como principal fuente de ingresos las rentas del trabajo personal del esposo, permaneciendo la esposa al cuidado del hogar, de modo que al producirse la ruptura acusa ésta última un detrimento de la situación disfrutada con anterioridad que debe corregirse por esta vía. Y en el caso de autos, la prolongada convivencia matrimonial durante 25 años (el matrimonio tuvo lugar el 22 de noviembre de 1983), la pasada dedicación familiar y falta de cualificación laboral de la esposa, a la luz de los haberes del obligado, justifican cumplidamente el señalamiento, que no deja de valorar en su economía, los datos favorables de edad y salud de la Sra. Marí Jose , de modo que tanto el importe del señalamiento como su concreción temporal han de estimarse prudentemente adecuados, obteniendo la confirmación de la Sala.

TERCERO.- Dicho cuanto antecede, y abordando en fin, la denostada atribución al esposo disidente Don Luis Francisco del deber de sufragar las cuotas del préstamo hipotecario que pesa sobre la vivienda familiar y las devengadas por otros préstamos de carácter personal concertados durante el matrimonio, basta un breve repaso del escrito de demanda para desvirtuar la censura, toda vez que es el propio Sr. Luis Francisco , consciente sin duda de la actual falta de recursos de Doña Marí Jose , quien difiere y postpone su concurrencia al pago del débito hipotecario hasta que la misma trabaje por cuenta ajena, asumiendo entretanto dicho pago, así como los correspondientes a los préstamos personales que viene afrontando, razones todas, que inclinan la confirmación de la sentencia también en este extremo, sin perjuicio naturalmente de cuanto corresponda al repetido Sr. Luis Francisco en la liquidación del consorcio ganancial, de modo que la conclusión al principio adelantada se abre paso sin dificultad, sin que dado el resultado del debate, proceda especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de los de Jerez de la Frontera, en fecha 25 de septiembre de 2009 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución UNICAMENTE en el particular relativo a la pensión alimenticia señalada a favor del hijo Cirilo , que se suprime y deja sin efecto. Y desestimando el recurso en cuanto al resto de sus postulados, CONFIRMAMOS la sentencia en sus demás pronunciamientos, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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