Sentencia Civil Nº 257/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 164/2011 de 10 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 18087370042011100161


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Reclamación de cantidad

Tribunal ad quem

Reglas de la sana crítica

Sana crítica

Cesión de bienes pro solvendo

Dación en pago

Error en la valoración de la prueba

Deudor principal

Novación extintiva

Valor real

Daños y perjuicios

Contrato de financiación

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 164/11

JUZGADO GRANADA 7

ORDINARIO Nº 1426/09

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

SENTENCIA NÚM. 257

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a diez de junio de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1426/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Granada, en virtud de demanda de RCI BANQUE S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Fuentes Jiménez, y asistido del Letrado Sr/a López Pérez-Lanzac contra D. Balbino y Dª Clara representados por el Procurador/a Sr/a Raya Carrillo, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Colado Alvarez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 2 de diciembre de 2010 , contiene el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el suplico de la demanda presentada por el Procurador Dña. ISABEL FUENTES JIMÉNEZ, actuando en nombre y representación de R.C.I. BANQUE S.A. contra D. Balbino Y Dª Clara , representado por el Procurador D. ENRIQUE CARRILLO RAYA, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de DOS MIL NUEVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (2.968,20 Euros), más los intereses de demora correspondientes de conformidad con el contrato de financiación. No se hace especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente a la sentencia dictada en 4-12-10 por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Granada, en Juicio Ordinario 1426/09, seguido por demanda de RCI Banque SA, frente a D. Balbino y Dª Clara , en reclamación de cantidad de 5.235'60 €, se interpuso por la representación de los Sres. demandados recurso de apelación que ha originado el Rollo 164/11 de esta Sala, que resolvemos, y del que adelantamos ya su fracaso.

SEGUNDO .- Partiendo de la base de que, como dice la SAP de Córdoba de 23-5-03 la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador "a quo" hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez "a quo" y no a las partes (STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Además, como dice la SAP Vizcaya de 26-1-05 , aún cuando lícitamente, la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por este, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, sin embargo también es verdad que no debe olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y que este tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, y con mayor énfasis en la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, que informa el proceso civil, que debe concluir "ab initio" por el respeto a la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de Instancia, salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es, sencillamente, pretender modificar el criterio del Juzgador "a quo" imparcial y objetivo, por el interesado de la parte recurrente. Además, en modo alguno puede analizarse o, mejor, impugnarse, la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada, sin hacer mención a una valoración conjunta de la misma, que es la que ofrece el Juzgador.

Y es que, como señala la SAP de Cáceres de 10-4-03 : "con carácter general ha de significarse que la circunstancia de que las partes contendientes en la litis sostengan posturas contradictorias sobre las circunstancias fácticas que justificarían sus respectivas tesis, no supone necesariamente un impedimento insuperable para determinar la verosimilitud de una u otra, si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan dotar de preponderancia a alguna de ellas; de manera que si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez "a quo" de manera racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración." Y es que, aún siendo cierto que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador "a quo" y que, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos, como es el de casación, también es verdad que no cabe olvidar que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgador de instancia y este tiene ocasión de poder percibir con inmediación la prueba practicada, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. Partiendo de esa base, repetimos, creemos que la sentencia apelada efectúa una correcta valoración probatoria, que debe ser mantenida. En efecto, nos encontramos en presencia de un supuesto de dación en pago, pues, como dijo ya esta Sala en sentencia de 15-10-02 , "la entrega efectuada por el deudor principal -el esposo de la señora G.P.- de su vehículo como pago parcial de la deuda (respecto de la que era fiadora solidaria la señora aludida), en modo alguno libera a la fiadora de la obligación, solo constituye un pago parcial, una dación de bienes en pago de deuda, que extingue la obligación solo en cuanto al valor del vehículo entregado, subsistiendo aquella en cuanto al resto, de tal manera que esta dación en pago no es mas que una cancelación parcial de la deuda, que no constituye novación extintiva de la obligación anterior". Y solo a partir de la aplicación de este instituto jurídico, que las partes reconocen, el tema discutido es el de la valoración que la actora dio al vehículo entregado al objeto de determinar si dicho valor -descontado el importe de reparación de los desperfectos, multas, etc, cubre, o no, el resto del precio adeudado por los apelantes. Estos sostienen que sí, y la sentencia que no, adeudando un resto de 2968'20 €. No puede tomarse en consideración la alegación que hace la mercantil apelada en su escrito de oposición al recurso interpuesto por los Sres. demandados, en el sentido de que la afirmación de la sentencia de que "no se ha acreditado mediante la oportuna certificación, u otro medio equivalente, la valoración del vehículo conforme a lo pactado", no es cierta, (a lo que sigue una argumentación tendente a acreditar que la documental acompañada tanto a la solicitud de juicio monitorio, como a la demanda del presente procedimiento ordinario, se aporta el valor "Eurotax"). Pero es palmario que tal discrepancia con la sentencia, que se decanta en cuanto a la valoración del vehículo por los baremos del Ministerio de Economía y Hacienda a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (BOE de 21-12-07), no puede ser tomada en consideración, habida cuenta que tal mercantil accionante, consintió la sentencia, pues si bien preparó recurso de apelación, no lo interpuso.

TERCERO .- Dada la perspectiva que ha quedado expuesta, acierta la sentencia cuando señala que, de conformidad con la cláusula 18 del contrato de financiación, el valor del vehículo se determina según los valores que han quedado reseñados, que dan un valor al mismo de 18.300 €, cantidad a la que aplicado el índice corrector por años de uso (folio 110) supone un valor de venta de 8601 €, al que, naturalmente, habrá que descontar el importe de la reparación de los daños que presentaba el mismo al momento de su entrega. Y aparece acreditado que en ese acto de entrega, que tuvo lugar el 19-5-08 (folio 10), ese mismo día se efectúa una primera evaluación de los desperfectos suscrito por el apelante (folio 11). En 2-6-08, Forpetek, a través de su perito técnico Sr. Miguel (folios 72 y ss) efectúa una peritación detallada de los mismos que valora en 3568'98 €, valoración que no ha sido desvirtuada por prueba contradictoria, y que obliga a estimar por lo tanto que el valor real del vehículo es de 8601-3568'98 ) = 5.092'02 €. Dado que la cantidad que restaba a los demandados por abonar era de 8000'20 € y descontado el valor real del vehículo entregado como dación en pago, es de 5.032'02 €, es claro que los demandados deberán abonar los 2968'20 € restantes. Y al haberlo así entendido la sentencia apelada, la misma debe ser íntegramente confirmada, con paralelo rechazo del recurso interpuesto, y con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

La Sala ha decidido, con desestimación del recurso interpuesto, confirmar la sentencia, dictada en 2-12-10 , por el Juzgado de Iª Instancia nº 7 de Granada, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno, debiendo darse al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 164/2011 de 10 de Junio de 2011

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