Sentencia Civil Nº 257/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 257/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 217/2011 de 22 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 257/2011

Núm. Cendoj: 45168370022011100384


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00257/2011

Rollo Núm. ............. 217/2011.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Talavera de la Reina .-

Modificación Medidas Definitivas Núm.......... 988/10.-

SENTENCIA NÚM. 257

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS

En la Ciudad de Toledo, a veintidós de septiembre de dos mil once.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 217 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el juicio de Modificación de Medidas Definitivas núm. 988/10, en el que han actuado, como apelante Dionisio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rocío López González y defendido por el Letrado Sr. D. Rocío Díaz Abad; y como apelado Dolores , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Helena Sánchez Fernández, y defendido por el Letrado Sr. Daniel Bautista Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, con fecha 3 de marzo de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Francés Resino, en nombre y representación de d. Dionisio , frente a Dª Dolores representada por el procurador de los Tribunales Sr. Corrochano Vallejo y frente a D. Lucio , allanado, debo suprimir la pensión de alimentos reconocida a favor del hijo D. Lucio , estableciendo la pensión de alimentos a cargo del padre D. Dionisio y a favor de Dª Patricia , en la cantidad de Quinientos euros (500 euros) mensuales, con sus correspondientes actualizaciones anuales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Dionisio , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, encuentra su fundamento legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC, como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ).

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista y, aun cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC ., in fine)".

De otra parte, este Tribunal igualmente ha afirmado, entre otras en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 , que la modificación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico consecuentes a la separación conyugal o divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno y otro cónyuge y a las necesidades de los hijos, que suponga la aparición de hechos o condiciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo. En este sentido, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los esposos y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aun sobrevenidos, hubiesen sido contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio, ni aquellos que, aun suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.

SEGUNDO: La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que el objeto de la presente alzada se centra en la implícita invocación de error en la valoración de la prueba y en la concreción del derecho sustantivo, doctrina y jurisprudencia aplicable, afirmando la patente reducción de la capacidad adquisitiva de D. Virgilio . Al respecto, también tenemos expresado que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación se centra en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en el uso de la facultad de libre apreciación de la misma, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación de aquél en función del cúmulo de impresiones directas que el principio de oralidad e inmediación permite, pudiendo incluso intervenir de modo directo en aquélla y apreciar personalmente su resultado así como la forma de expresarse y conducirse de los testigos y las partes en su narración de los hechos y la razón de conocimiento. De este modo la apreciación de un posible error en la valoración del resultado que ofrece el conjunto de la prueba practicada debe ser notorio y con trascendencia capaz de modificar alguno o algunos de sus pronunciamientos, de manera que únicamente procede la rectificación cuando no exista el imprescindible soporte probatorio o aquél no tenga el alcance que se le atribuye o el error sea manifiesto y claro con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

Pues bien, en el caso presente, es significativa la reducción de los ingresos obtenidos por el apelante respecto de los tenidos en consideración al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio (de fecha 6 de junio de 1998 o la de modificación de medidas de 11 de mayo de 2011 ), pasando de ingresar un salario de 1200 € al mes al percibo de una pensión por incapacidad laboral de 738,27 €; circunstancia esta última, entendemos, justifica una reducción de importe de la pensión de alimentos acorde con la disminución de los ingresos que obtiene el alimentante. Ahora bien, tal reducción nunca puede alcanzar la cifra pretendida por el recurrente (100 €), recordando que la obligación de alimentos que un padre le debe al hijo es incondicional, encontrandose incluso los padres compelidos a procurarse los medios económicos precisos para que los hijos menores tengan al menos cubiertas las necesidades básicas de subsistencia o lo que ha sido definido por algunos autores como "auxilio necesario para la vida", de modo que el progenitor que está en edad laboral, aunque sufra un impedimento físico que le incapacita para el desarrollo de su profesión habitual, puede dedicarse a otras diferentes que no se vean afectadas por esa discapacidad, y que incluso siendo insuficientes los ingresos derivados directa o indirectamente del trabajo personal, habrá de procurarse los medios adecuados para hacer frente a ese deber, máxime cuando por las particulares circunstancias de su hija esta precisa de cuidados especiales que incrementan notablemente el costo de su manutención.

En este sentido, la Sala considera oportuno reducir prudencialmente la cuantía de la pensión de alimentos de su hija, fijando el importe de la misma en 275 € mensuales, circunstancia que al menos permitiría al alimentante atender a su propia subsistencia sin desatender las necesidades de su hija, la cual dispone junto a dicha pensión de alimentos de una pensión asistencial por incapacidad de 509 € y otra de 300 € en aplicación de la Ley de Dependencia.

TERCERO: Siendo parcialmente estimado el recurso no procede recoger pronunciamiento por las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Acogiendo en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Dionisio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Talavera de la Reina, en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas núm. 988/2010, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de reducir el importe de la pensión de alimentos establecida a favor de su hija Dª Patricia en la suma de 275 € mensuales, la cual habrá de hacerse efectiva por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días, debiendo ingresarse en la cuenta que designe el progenitor con derecho a ella, manteniendo inalterados el resto de sus pronunciamientos, sin especial imposición por las costas de esta alzada.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.

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