Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 258/2011 de 20 de Diciembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00257/2012
Apelación Civil Nº 258/2011 S201212.9J
Sentencia Apelación Civil Número 257
PRESIDENTE*
D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *
MAGISTRADOS*
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En Huesca, a veinte de diciembre del año dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario sobre división de cosa común seguidos bajo el número 473/09 ante el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña, los cuales fueron promovidos por Cosme , quien actuó como demandante defendido por el Letrado Sr. Jurado Beltrán y representado en esta alzada por el Procurador Sr. Bonilla Sauras, contra sus hermanos Isidoro y Prudencio , quienes intervinieron como codemandados defendidos por los Letrados Sr. Condomines Concellón y Sr. Muro Farré y que están representados en esta alzada por el Procurador Sr. Laguarta Recaj, y también contra su hermano Jesus Miguel , quien intervino asistido por el Letrado Sr. Torrente Ríos. Se hallan dichos autos pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 258 del año 2011 e interpuesto por los demandados Isidoro y Prudencio . Es Ponente de esta Sentencia el Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los señalados en la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó el día veintidós de febrero de dos mil once la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Recreo en representación de Cosme y en consecuencia:
1) DECLARO HABER LUGAR A LA EXTINCION del condominio existente respecto de la finca urbana sita en Anciles, descrita en el Hecho Primero de la demanda, y del mobiliario que la integra, debiendo procederse para ello, y por lo que respecta al inmueble en cuestión, dado el carácter indivisible del mismo, a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños, con el consiguiente reparto del producto obtenido en la misma entre los condue_os en proporción a las cuotas que cada uno de ellos ostenta en la comunidad.
2) DECLARO que el mobiliario y ajuar doméstico que integra el referido inmueble es divisible materialmente mediante la formación de lotes entre los condóminocs, de forma proporcional a sus participaciones.
3) Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
TERCERO: Contra la anterior Sentencia, los codemandados Isidoro y Prudencio anunciaron recurso de apelación, que más adelante formalizaron presentando en plazo y forma el correspondiente escrito en el que solicitaron la íntegra desestimación de la demanda y subsidiariamente que se revoque la Sentencia impugnada en el sentido de ordenar la división material de la finca núm. NUM000 del Registro de la Propiedad de Boltaña mediante la constitución del correspondiente régimen de propiedad horizontal, según informe periciak de don Lázaro , y posteriormente asigne las unidades privativas que se formen según coeficiente, y para el caso de existir coeficientes iguales, por sorteo, con expresa imposición de costas a la parte adversa en caso de oposición . A continuación, el Juzgado dio traslado a las demás partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable, en cuyo trámite el demandante Cosme formuló en tiempo y forma escrito de oposición a fin de solicitar la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia, mientras que el codemandado Jesus Miguel , que ni recurrió ni impugnó la Sentencia, realizó las alegaciones que estimó oportunas.
CUARTO: Seguidamente, el Juzgado emplazó a las partes y remitió los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 258/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia, y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista por ninguna de ellas, la Sala acordó en su día que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar el pasado día once de los corrientes. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales debido a la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO: Consideran los apelantes que la Sentencia incurre en incongruencia extra petitaal considerar que ninguna de las razones alegadas en la demanda para calificar el inmueble como indivisible han sido acogidas por la juzgadora de instancia. Sucede, sin embargo, que en la súplica de la demanda se pedía, junto a la división del bien común, que se declarase que la finca era esencialmente indivisible y que se procediera a su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y posterior reparto proporcional del precio obtenido, que es precisamente lo que se contiene en la parte dispositiva de la Sentencia (bien que la demanda se estimó tan sólo en parte al desestimar el Juzgado la declaración de indivisibilidad sobre el mobiliario y ajuar, pronunciamiento que no es objeto de recurso), y en tales circunstancias es difícil hablar de incongruencia, sin que deban confundirse los argumentos que una parte puede invocar en apoyo de su tesis (en este caso, constructivos o urbanísticos) con lo que constituye su verdadera causa de pedir, aparte de que las razones enumeradas en el cuerpo de la demanda tampoco se alegaban como excluyentes sino a título de ejemplo, por lo que no tiene mayor relevancia que la Sra. Juez haya fundamentado su decisión, y no exclusivamente sino más bien en mayor medida, en motivos distintos de los alegados.
Los apelantes, por otra parte, cuestionan ya en cuanto al fondo las razones en las que la juzgadora ha basado su decisión. Hay que decir al respecto que a partir del examen de la propuesta de división realizada por el perito de los recurrentes, conforme a la descripción gráfica contenida en su dictamen, no deja de ser lógico que se cuestione que los lotes de cada coheredero vayan a ser auténticamente homogéneos y que no vayan a ser precisas algunas compensaciones entre unos y otros, lo que resultará sumamente problemático teniendo en cuenta la notoria falta de entendimiento existente en la actualidad entre los copartícipes, y todo ello sin olvidar que la realización de las obras necesarias para llevar a cabo la división propuesta por los apelantes requeriría efectivamente, se hagan las cuentas que se hagan, un coste económico en atención a las reformas constructivas que sería necesario realizar. Además, y como ya sugiere la Sra. Juez a quo, resultaría paradójico poner fin a un condominio transformándolo en otra forma de comunidad, aunque sea tan especial como la propiedad horizontal, en la que además no está reconocida la facultad de cualquier comunero de poner fin al régimen horizontal. Finalmente, y en cuanto a las consideraciones que hacen los apelantes sobre instituciones del Derecho Aragonés cuales son el consorcio foral o el retracto de abolorio, consideramos que nada tienen que ver con la cuestión que aquí se debe resolver. Por todo ello, procede la confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: Al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede la condena de los apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada ( arts. 398.1 y 394.1 de la Ley 1/2000 ), así como a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la representación de los codemandados Isidoro y Prudencio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Boltaña en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos dicha resolucióny condenamos a los expresados apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada, así como a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tengan lugar su ejecución y su cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, y juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, ordenamos y firmamos.

