Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 257/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 50/2011 de 01 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 257/2012
Núm. Cendoj: 45168370022012100398
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00257/2012
Rollo Núm. ............. 50/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-
J. Ordinario Núm. 850/2007.-
SENTENCIA NÚM. 257
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROSD. VICTOR RAFAEL RIVAS CARRERAS
En la Ciudad de Toledo, a uno de octubre de dos mil doce.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 50 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 , en el juicio Ordinario núm. 850/07, en el que han actuado, como apelante Lidia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendida por el Letrado Sr. Pérez Quiros; y como apelados Marí Juana , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Calvo y defendida por la Letrado Sra. Álvarez Gutiérrez y Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Esteban Villamor y defendido por el Letrado Sr. Medina Dorrego.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA. Lidia y estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta DÑA. Marí Juana y D. Genaro debo declarar y declaro la extinción del condominio existente hasta la fecha sobre la finca sita en la segunda planta a la derecha subiendo por la escalera del portal núm NUM000 . del edificio en DIRECCION000 y su CALLE000 números NUM001 y NUM002 tipo NUM003 . Finca inscrita en el Registro de la propiedad Número dos de Toledo al tomo NUM004 , libro NUM005 folio NUM006 , finca número NUM007 , asó como la del préstamo hipotecario que grava la propiedad. Asimismo debo condenar y condeno a Dña. Lidia a reintegrar a la comunidad hereditaria formada por Dña. Marí Juana y D. Genaro la cantidad de cincuenta y siete mil euros (57.000€), más los intereses legales de dicha Cantidad.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en la demanda principal. Las costas legales de la demanda reconvencional se imponen a Dña. Lidia .
Se imponen las costas procesales a DÑA. Catalina ."
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Lidia , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: La representación procesal de Lidia recurre la sentencia dictada en primera instancia alegando varios motivos en su recurso.
Como primer motivo se alega la vulneración del principio " Nemo plus iuris transfart quan habet; Nemo dat quod non habet", así como los artículos 1 , 4 y 656 del Código Civil . En esencia, lo que viene a exponer la parte es que nadie puede transmitir o disponer de aquello que no es suyo, principio jurídico que entiende que ha vulnerado la sentencia, de forma que la comunidad hereditaria de Prudencio , compuesta por sus padres ( los apelados) , obtengan por herencia más de lo que existía en el haber hereditario del finado.
En el presente caso, el caudal hereditario de Prudencio corresponde , en cuanto al activo, al 50% de la vivienda de Toledo del DIRECCION000 y en cuanto al pasivo le corresponde el 50% de las cargas.
La discusión , en el presente caso, está en si no existe pasivo en dicho caudal hereditario por la actuación del seguro, o si de la cantidad satisfecha por el seguro los apelados tienen derecho a reclamar a la actora la mitad, ya que sería parte de la herencia de su hijo.
De la prueba practicada en autos se constata que el finado contrato un seguro de amortización o seguro asociado a un préstamo hipotecario.
Tal tipo de seguro , no puede ser considerado como un seguro de vida conforme a lo preceptuado en el art.87 del a LCS , sino más bien como un seguro de vida especial sometido al art.88 del mismo Texto Legal , de forma que la prestación del asegurador debe ser entregada al designado beneficiario, esto es, el que dispone a favor de un derecho propio y autónomo frente al asegurador, al ostentar un crédito que se manifiesta prevalerte y excluyente respecto de los herederos legítimos del tomador, ya que el citado art.88 establece que la prestación ha de serle satisfecha aun contra las reclamaciones de dichos herederos, a los que solamente les asiste el derecho al reembolso de las primas abonadas por los contratantes en fraude de sus derechos . De esta forma el beneficiario es distinto de los herederos y las cantidades que como beneficiario ha de percibir son de su exclusiva propiedad por lo que no se integran en la herencia del causante y, consecuentemente, no responden de sus deuda ( STS 14-3-2003 ).
En el caso de autos , y conforme a la citada jurisprudencia y en virtud de la documental presentada, el beneficiario del seguro fue la entidad BANCAJA y por el importe total de cancelación de la operación vinculada, de forma que la aseguradora abonó el total del capital asegurado a dicho beneficiario.
De esta forma es evidente que no existieron más beneficiarios , según la póliza suscrita por el finado , ni pudo existir subrogación en la deuda por parte de los herederos , porque la misma se canceló en su totalidad.
Por tanto, a juicio de la Sala, conforme a la sentencia dictada en la instancia se otorga a la Comunidad Hereditaria la adjudicación de unos bienes que no pueden ser considerados dentro del caudal hereditario, al obligar a la ahora apelante a que pague la suma de 57.000 € a los apelados. Es obvio que conforme a lo expuesto, tal cantidad nunca formó parte del caudal relicto del finado.
La indemnización del seguro nunca hubiera podido ir al patrimonio de los herederos (dado que el beneficiario era BANCAJA) , lo cuales no tenían obligación alguna para el pago del préstamo hipotecario ( a diferencia de la sentencia aplicada en la primera instancia de la SAP de Valencia de 31 de octubre de 2008 ).
Pudiera pensarse, en todo caso, que la ahora apelante se hubiera enriquecido injustamente con tal operación, pero lo cierto es que conforme a lo expuesto, al no poder hablarse de un empobrecimiento en la Comunidad Hereditaria, se pierde la relación de causalidad , por lo que no cabe hablar de mismo imputable a la apelante.
Como último motivo del recurso se alega la incongruencia omisiva al no motivar la excepción de falta de legitimación "ad causam" o falta de acción interpuesta. Es obvio , que por los propios fundamentos jurídicos de la sentencia dictada tal excepción fue desestimada, por lo que no puede hablarse de incongruencia. En todo caso, también es obvio que por lo expuesto en la presente resolución tal falta de acción en los ahora apelados debe estimarse, al no ser beneficiarios del seguro, ni subrogarse en la posición de deudores solidarios prestatarios en la hipoteca suscrita por su hijo , ni existir, como antes se ha expuesto, un enriquecimiento injusto por la apelante.
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede revocar íntegramente la resolución recurrida, con estimación del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Lidia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de junio de 2010 , en el procedimiento núm. 850/2007, de que dimana este rollo, y en su lugar SE DESESTIMA LA DEMANDA reconvencional interpuesta por la representación procesal de Marí Juana y Genaro imponiendo a dicha parte las costas causadas en la primera instancia por la demanda reconvencional; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.
Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.
Claves:
00 (reposición) (25 euros).
01 (revisión resolución secretario) (25 euros).
02 (apelación) (50 euros).
03 (queja) (30 euros).
04 (infracción procesal) (50 euros).
05 (revisión de sentencia) (50 euros).
06 (casación) (50 euros)
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS , en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a once de octubre de dos mil doce.
