Sentencia Civil Nº 257/20...il de 2012

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 257/2012, Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 72/2012 de 18 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2012

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Donostia-San Sebastián

Ponente: MALAGON RUIZ, PEDRO JOSE

Nº de sentencia: 257/2012

Núm. Cendoj: 20069470012012100182


Encabezamiento

Procedimiento: Apelación, Concurso de acreedores

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA

DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 1 3ª Planta - C.P./PK: 20012

TEL.: 943 00 07 29

FAX: 943 00 43 86

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.2-10/008427

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.47.1-2010/0008427

Procedimiento /Prozedura:Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 72/2012 - B

Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea

Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abrev./Konkurtso labur 447/2010

Demandante /Demandatzailea: HERMAUN S.L. y Mauricio

Abogado /Abokatua: ANTONIO MASSE NUÑEZ

Procurador /Prokuradorea: PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Demandado /Demandatua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE HERMAUN S.L. y MINISTERIO FISCAL

Abogado /Abokatua:

Procurador /Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 257/2012

JUEZ QUE LA DICTA: D. PEDRO JOSÉ MALAGÓN RUIZ

Lugar: DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Fecha: dieciocho de abril de dos mil doce

Antecedentes


PRIMERO.- Se ha calificado por la Administración Concursal el concurso como culpable, con la determinación de D. Mauricio , administrador, como persona afectada por dicha calificación, sin pedimento de inhabilitación, con perdida de cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o contra la masa y fijando el resarcimiento a la masa activa en la condena del mismo a reintegrar a la masa activa del concurso los 500.417,70 euros del préstamo concedido en perjuicio del resto de los acreedores concursales el 29 de marzo de dos mil diez a la sociedad VIDESTE S.L.

El Ministerio Fiscal mostró, de forma tácita, su conformidad con la calificación hecha por la Ad. Concursal.

SEGUNDO.- Dada audiencia al deudor, y emplazado el propuesto como afectado, se personaron ambosm oponiéndose a la calificación.

Al no haber prueba, los autos han quedado vistos para resolver.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se plantea la calificación del concurso como culpable tanto por la Ad. Concursal como por el M. Fiscal, este de forma tácita.

Según el informe de la Ad. Concursal, la concursada ha llevado a cabo actividades que han podido suponer una agravación de la insolvencia, pero no se han apreciado signos de evidencia de dolo o culpa grave en el administrador de la concursada en su participación en la provocación del estado de insolvencia ni en el agravamiento del mismo. En concreto, se dice literalmente en el informe que no se ha encontrado nexo causal entre la conducta del deudor y la generación o agravación del estado de insolvencia, sin perjuicio de que el deudor hay llevado a cabo conductas, por lo menos cuestionables, que han agravado el estado de insolvencia.

Considera, en relación con la presunción de culpabilidad prevista en el art. 165.3º que la concursada no ha formulado las cuentas de dos mil siete, pero no indica que ello haya influido en la agravación de la insolvencia.

En relación con las presunciones 'iure et de iure' del art. 164.2 hay que considerar del informe que, aunque la Ad. Concursal entienda que han existido inexactitudes en el inventario presentado por la concursada, ello no ha sido intencionado y que la colaboración de los representantes de la deudora han esclarecido estas inexactitudes y se han podido realizar de forma normal los informes de la Ad. Concursal.

El centro de la imputación de culpabilidad la hace la Ad. Concursal en relación con la presunción del art. 164.2.5º; se indica que en los cuatro meses anteriores a la declaración de concurso la deudora formalizó un contrato de permuta de obra y préstamo por valor de 500.417,70 euros con la sociedad VIDESTE S.L., que supuso un desplazamiento patrimonial que podía tender a despatrimonialización de las concursada, al ser el administrador de HERMAUN, también de VIDESTE y por que los motivos de esta operación podrían ser no empresariales, sino personales.

Considera la Ad. Concursal que este contrato se realizó ya en situación de insolvencia y que la concursada debía de saber que el mismo podía retrasar o impedir que sus acreedores quedaran satisfechos.

SEGUNDO.- El artículo 164 de la Ley Concursal dispone que 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho'. El apartado segundo, por su parte, establece una serie de supuestos cuya concurrencia determinará, en todo caso, que el concurso se declare como culpable, en tanto que el artículo 165 contempla conductas que permiten presumir, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa grave. Fuera de tales casos, el concurso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 163 , deberá ser calificado como fortuito. Por otro lado el artículo 172 regula el contenido de la sentencia de calificación. Además de la calificación del concurso como fortuito o como culpable, con indicación de las personas afectadas por la calificación, el artículo 172.2º prevé como sanciones accesorias la inhabilitación del deudor o de los administradores para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por un periodo de dos a quince años, y 'la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados'. Por último, si la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, 'la sentencia podrá, además, condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, de la persona jurídica cuyo concurso se califique como culpable, y a quienes hubieren tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, a pagar la los acreedores, total o parcialmente, el importe que de sus créditos no perciban en la liquidación de la masa activa'.La Ley Concursal parte ( art. 164 LC ) de un supuesto genérico y determinadas presunciones para la determinación del concurso culpable. Estas presunciones (iuris et de iure) parten de determinados elementos de hecho que estarán sujetos a contradicción y prueba; ahora bien, una vez que se consideren acreditados, ello determinará sin mas la culpabilidad del concurso. Junto a ello el artículo 165 LC recoge lo que denomina e intitula 'presunciones de dolo o culpa grave', las cuales, en todo caso, deberán de estar relacionadas causalmente con la generación o agravación de la insolvencia para que el concurso pueda ser calificado culpable.

Dentro de la dinámica procesal de la sección de calificación, El informe de la Ad. Concursal debe de considerarse como verdadero escrito de índole acusatoria, que no solo puede calificar el concurso como culpable o fortuito, sino que debe de contener propuesta de resolución y identificar a las personas que pueden resultar afectas por la calificación y las que pueden ser consideradas cómplices; serán este escrito y el dictamen del M. Fiscal los que tienen el poder dispositivo respecto del futuro de la pieza de calificación, en cuanto que solo podrá entrarse a valorar sobre la posible culpabilidad del concurso en el caso de que en alguno de estos escritos se proponga, no en el caso de que los dos postulen la calificación fortuita; por su parte los acreedores y otras personas con interés legitimo podrán personarse, pero sus escritos solo podrán hacer alegaciones en pos de la culpabilidad del concurso, adoptando una posición similar a la coadyuvante, pues no tendrán legitimación por si mismos para lograr una calificación culpable si la misma no es propuesta por alguna de las dos partes necesarias de la sección de calificación, la Administración Concursal y el M. Fiscal.

De todo ello se desprende, y la practica lo refendra, que el escrito central en la sección de calificación en el informe de la Ad. Concursal.

TERCERO.- El Informe presentado por la Ad. Concursal se puede considerar contradictorio cuando por un lado incide en que no aprecia dolo o culpa grave en la provocación o agravamiento de la insolvencia por parte del deudor y de sus administradores y, por otro, reseña una presunta salida fraudulenta de 500.417,70 euros del patrimonio del deudor hacia otra sociedad con la que compartiría administración, considera esta salida de efectivo determinante para la agravación de la insolvencia y considera que la misma se debió no a razones empresariales, sino personales. Dicho lo anterior ¿ en que quedamos? ¿Considera la Ad. Concursal que ha habido culpa grave o dolo?; la contradicción es obvia desde el momento en que la conducta del deudor que fundamenta la calificación culpable viene a ser intrínsecamente determinante de culpa grave, según la ad. Concursal, desde el momento en que busca desplazar patrimonio sin razones empresariales validas de una empresa a otra, defraudando a los acreedores e incurriendo, según la Ad. Concursal, en una presunción que determina por si la culpabilidad del concurso.

Expuesto lo anterior, basándose la pretensión de culpabilidad del concurso en similares argumentos en los que baso la Ad. Concursal la pretensión de rescisión del acto que considera determinante de la culpabilidad, la cual fue desestimada; esta desestimación implica, per se, que si no se consideró acreditado el perjuicio para la masa activa de dicho acto por las razones indicadas, debe de suponer por pura lógica prejudicial, no poder apreciarse el perjuicio que agravaria la insolvencia, y la consiguiente estimación de la oposición, la cual, por otro lado, casí procederia por las contradicciones en que incurre el informe de la Ad. Concursal.

Por lo expuesto, se estima la oposición y se declara fortuito el concurso.

CUARTO.- De conformidad con el art. 394 de la L.C . se condena en costas a la Ad. Concursal, impulsora de la calificación del concurso como culpable, las costas tendrán la consideración de crédito contra la masa.

Fallo


Se estima la oposición formulada por la concursada y D. Mauricio y se califica como fortuito el concurso de acreedores promovido por HERMAUN S.L.

Se condena a la Ad. Concursal en las costas del incidente, las cuales se harán efectivas contra la masa.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso deAPELACIÓNante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo deVEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario laconstitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 2196, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada alinterponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 4 de abril de 2012.


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