Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 257/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 403/2013 de 10 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZ DEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 257/2014
Núm. Cendoj: 30030370012014100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1558
Núm. Roj: SAP MU 1558/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00257/2014
J. Murcia nº Cuatro
Ordinario 975/2011
S E N T E N C I A nº 257/2014
Ilmos Sres.
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
Don Fernando López del Amo González
Dª María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En Murcia, a diez de junio de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la SECCION PRIMERA de esta Ilma. Audiencia Provincial los
autos de Juicio Ordinario nº 975/2011 , que en primera instancia se han seguido en el Juzgado civil de Murcia
nº Cuatro , entre las partes: como actora Aurelio , representada por el Procurador Sr/a. Galiano Quetglas
y defendida por el Letrado Sr/a. Martínez Martínez, y como demandada Herencia Yacente de Darío ,
representada por el Procurador Sr/a. Guirao Lavela y defendida por el Letrado Sr/a. Guijarro Carrillo.
En esta alzada actúa como apelante Aurelio , personándose por el Procurador Sr/a. Galiano Quetglas,
y como apelada Herencia Yacente de Darío (formada por Inocencio , Juana y Lucio ), personándose
por el Procurador Sr/a. Guirao Lavela. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González,
que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 13 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así:' FALLO : Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora D.ª ANA GALIANO QUTGLÁS en nombre y representación de D. Aurelio contra la HERENCIA YACENTE DE D. Darío formada por D. Inocencio , Dª Juana Y D. Lucio representados por la Procuradora Dª JUANA MARÍA GUIRAO LAVELA, debo absolver a la parte demandada de las peticiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas al actor'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Aurelio basándolo en síntesis en que se estimara la demanda.
Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por el Juzgado se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo403/2013 por la Sección Primera; por medio del correspondiente proveído se acordó traer los autos a la vista para dictar sentencia, señalándose para la celebración de la deliberación y fallo el día 10 de junio de 2.014.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- Aurelio formuló demanda contra Herencia Yacente de Darío ejercitando la acción negatoria de servidumbre.
La sentencia desestimó las pretensiones del Sr. Aurelio , razón por la cual éste ha interpuesto recurso de apelación solicitando su revocación a fin de que se niegue el derecho de servidumbre de paso, luces y vistas, vuelo y acometidas, con indemnización del valor del vuelo invadido y retirada de los muebles que lo invaden.
SEGUNDO.- Como se expone en la sentencia, los demandados (predio dominante por el edificio de la Venta el Paretón) no pueden adquirir por prescripción los derechos de servidumbre que ahora les niega el Sr. Aurelio , no obstante sí existe un título que es el derivado del acuerdo obtenido por los padres de los litigantes que permite concluir que el dueño del predio sirviente sí aceptó en su día que los demandados pasaran por su lindero Este para acceder al inmueble por las tres puertas que se aprecian en el documento nº 21 de la demanda y para construir el edificio (con fachada de ladrillo) y abrir dos puertas y una ventana a continuación en la extensión que señala la acera (f. 51); y ello en base al consentimiento que se deriva del transcurso prolongado de tiempo desde que se llevó a cabo la construcción del edificio de los demandados (1965 según referencia catastral (documento 4 de la contestación a la demanda, f.123 y 124).
Ese acuerdo verbal, en cuanto limitador de los derechos de goce del fundo sirviente (terrenos del actor), ha de ser interpretado restrictivamente y alcanzar únicamente a lo que debió ser el contenido del acuerdo: edificación con ventanas y huecos a la finca del Sr. Aurelio y paso hasta las cocinas, razón por la cual no puede extenderse más allá de dichos términos y que vienen reflejados por la propia existencia de la acera cuyas fotografías son aportadas por ambas partes.
No queda por tanto amparado dentro del pacto el resto de huecos abiertos, ni la anchura de paso que pretende el demandado de 5 metros en base a una mera manifestación de su perito en el acto del juicio que tuvo en cuenta la acera mas el terreno ocupado por los coches aparcados.
El derecho de paso convenido en su día puede perfectamente realizarse por la zona que ocupa la acera colocada hasta llegar a las dos puertas de las cocinas existente a continuación del edificio principal; no pudiendo incluir, además de la acera, otra anchura extra para pasar vehículos por propia comodidad del dueño del predio sirviente ya que éstos pueden quedar aparcados en la zona de la fachada del edificio y desde allí transportar en carretillas u otro elemento similar las mercancías a las cocinas.
El derecho de vuelo ocupado por el voladizo, balcón, y aleros farolas se considera que también se encontraba dentro del acuerdo en su día alcanzado dado que nada se ha opuesto por el actor y su padre desde que se llevó a cabo la remodelación de la venta; sin que el actor haya probado que aquellos elementos sobrepasen el ancho de la acera, estando también incluido el derecho de evacuación de las aguas pluviales que vierten a aquella acera; siendo procedente incluir la indemnización reclamada en la demanda de 3.528 E conforme a la valoración efectuada por el Sr. Luis Antonio en su apartado 13 (f. 80) ya que no dejan de ocupar terrenos del actor, y sin que proceda por tanto acordar su demolición .
Con relación al resto de elementos: Deben cerrarse los huecos abiertos más arriba de la acera por exceder del inicial permiso para acceder el personal a las cocinas y llevar las mercancías.
Debe ser retirado el alcantarillado por haber sido colocado por los demandados fuera del perímetro de la acera (documento 17 y 18, f. 47 y 48) que, como se ha dicho, determina la extensión del derecho de paso, pues no existe prueba alguna de que formaran parte del acuerdo verbal que constituye el título que ampara el derecho de servidumbre de la parte demandada.
No es óbice a lo expuesto el anterior procedimiento de protección posesoria planteado por los hoy demandados, pues en el mismo se pretendía solamente que se retirara el montón de arena del camino, lo que se aceptó pero a cambio de que también se retirara el aglomerado asfáltico que aquéllos habían colocado en terrenos del hoy actor; sin que tal procedimiento tenga el alcance de cosa juzgada al alcanzar solamente a una situación de hecho y no a la existencia o no del derecho de servidumbre de paso.
TERCERO.- Debe por tanto aceptarse en parte la demanda y estimar la acción negatoria de servidumbre de paso, luces y vistas y desagües en todo lo que exceda de la acera y su vuelo construida en el viento Oeste del edificio de los demandados, quienes deberán indemnizar al actor en 3.528 euros.
Tal estimación parcial de la demanda y del recurso conlleva el que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias.
Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y demás de general aplicación.
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que estimando en el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aurelio contra la sentencia dictada el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar dictamos otra por la que se acepta la acción negatoria de servidumbre en todo aquello que exceda de la acera existente en la colindancia con la finca de los demandados, quienes deberán cerrar el resto de huecos abiertos en su pared, retirar el alcantarillado, e indemnizar al Sr. Aurelio en 3.420 euros, sin efectuar pronunciamiento sobre las causadas en ambas instancias.Contra esta resolución no procede recurso ordinario alguno y, en su caso deberá cumplir con el depósito recogido en la L.O. 1/2009.
Remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
