Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 257/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 209/2015 de 05 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 257/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00257/2015
SENTENCIA núm. 257/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Cinco de Junio de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1825/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 209/2015, en los que aparece como parte apelante, LEASE PLAN SERVICIOS S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. INMACULADA ISIEGAS GERNER, asistido por la Letrada Dña NOELIA BONEL BRIA, y como parte apelada-apelante, INDUSTRIAL DE ELEVACION S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. CARLOS ADAN SORIA, asistido por la Letrada Dña. MARIA ISABEL GARCES PORTERO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 10 de febrero de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por LEASE PLAN SERVICIOS, S.A. contra INDUSTRIAL DE ELEVACION S.A., en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada al abono a la parte actora de la suma reclamada de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (9.246,57 €), más intereses legales. No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales, debiendo cada parte hacerse cargo de las generadas en su costa y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de LEASE PLAN SERVICIOS S.A. e INDUSTRIAL DE ELEVACION S.A., se interpusieron contra la misma recurso sendos recursos de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner, en representación de la entidad mercantil 'Lease Plan Servicios, S. A'. Denuncia la parte mediante su recurso el error que se dice sufrido por la Sentencia al razonar que algunos vehículos fueron vendidos a la demandada, cuando no lo fueron, y en base a esta argumentación solicita su revocación. Al considerar este argumento, se ha tener en cuenta como en el párrafo e) del hecho quinto de la demanda se hacía referencia al siguiente hecho: 'Concepto: compraventa de vehículos siniestrados por la demandada. Importe 6.849.91 euros' -Folio 116--, formulándose la correspondiente reclamación por este concepto. Al contestar la parte demandada a dicho extremo -Folio 279- expresa que: 'Ninguno de los dos vehículos indicados por la actora ha sido adquirido por esta parte, no suscribiendo ningún documento de compraventa ni en consecuencia se ha procedido a su registro en la correspondiente Jefatura de Tráfico'. En la Sentencia del Juzgado, FJ Primera, se razona que: 'Los documentos números 24 y 57 de la demanda no constituyen soporte contable acreditativo a la hora de justificar la reclamación de los 6.849,91 euros, ya que no reflejan un hecho real: la compraventa de dos vehículos por parte de la demandada, que no se ha producido, no quedando debidamente acreditada tal obligación', en virtud de lo cual procede a descontar dicha cantidad de aquella a cuyo pago se condena a la demandada en la parte dispositiva de la Sentencia. Recurre dicho punto la parte actora, alegando que incurrió en 'un error involuntario' al exponer aquel hecho, que oportunamente rectificó en los momentos del juicio que se lo permitía -audiencia previa y vista del juicio oral--, siendo más cierto que ambos vehículos fueron declarados en estado de siniestro total, no siendo objeto de indemnización por la compañía de seguros al haberse concertado sólo un seguro de terceros, que no cubría por tanto aquella pérdida, por lo que la reclamación debe atemperarse a este hecho. Dice el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento que:'El juicio principiará con demanda... se expondrán numerados y separados los hechos y los fundamentos de Derecho y se fijará con claridad y precisión lo que se pida'. El artículo 405, 1de la misma Ley añade que: '...Alegando las excepciones materiales que tuviera por conveniente...', y en el párrafo siguiente que '...Habrán de negarse o admitirse los hechos alegados por el actor'. El artículo 426, 1 siguiente expresa que 'En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrían efectuar alegaciones complementarias en relación a lo expuesto de contrario'. Pero, resulta obvio que en dicho momento procesal, no pueden cambiar la razón de pedir, sustituyendo un hecho por otro, y si sólo alegar un hecho de relevancia ocurrido después de la fase de alegaciones. Es lo ocurrido en el presente caso, en el que la parte en momento ya procesalmente tardío pretende sustituir los hechos y modifica la causa de pedir, cambiando el objeto del pleito, lo que la Ley no permite, y además ni acredita documentalmente su nueva alegación ni da oportunidad a su contraria a negarla por este mismo medio. Por estos razonamientos, el recurso debe desestimarse.
SEGUNDO.-Escrito de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Adán Soria, en representación de la entidad mercantil 'Industrial de Elevación, S. A.'. Argumenta la parte, en primer lugar, que la Sentencia del Juzgado carece de la necesaria motivación, aun cuando con propiedad no señala que extremos hayan dejado de resolverse, y que no es congruente. La Sentencia estudia las posiciones adoptadas por las partes en el pleito, entiende injustificada la pretensión de la actora a que se ha hecho mención en el fundamento anterior, reduce su importe de la cantidad sobre la que establece su condena de pago, analiza las reclamaciones contenidas en la demanda aplicando los razonamientos contenidos en el informe pericial judicial practicado y los motivos opuestos por la demandada, que analiza desde una perspectiva legal y el clausulado del contrato. El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento , que establece las obligaciones de motivar las Sentencias y ser congruentes con las pretensiones oportunamente deducidas, no impone una determinada extensión a las mismas, y sí sólo que resuelvan los puntos litigiosos con argumentos que sean claros y comprensibles, que permitan a su vez impugnar sus razonamientos en el recurso que pueda interponerse contra lo que haya sido consignado en las mismas. Entre otras muchas Sentencias que podrían transcribirse, pues el tema se repite en la mayor parte de los asuntos, merece cita, al menos por su carácter reciente, aun cuando venga a reiterar las razones que en todos los casos se mantienen, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de diciembre de 2013, número 773/2013, Recurso 2371/2011 , cuando expresa que: ' Es doctrina de esta Sala, en línea con lo declarado por el Tribunal Constitucional, que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' [razón de la decisión] que ha determinado aquélla( Sentencia núm. 294/2012, de 18 de mayo , y las en ella citadas)....'. Y es obligación ésta que en esencia ha sido cumplida en la Sentencia del Juzgado, por cuya alegación no ha de merecer reproche alguno.
TERCERO.-Dice la estipulación décima, apartado 10, 2, del contrato suscrito por las partes que: 'El cliente mantendrá, o hará que se mantengan, los vehículos en buenas condiciones de acuerdo con la normativa legal y las instrucciones del fabricante para su uso y mantenimiento', y en el 10, 4 que 'El hecho de que un vehículo no pueda ser utilizado por cualquier motivo no imputable a 'Lease Plan' no podrá ser invocado por el cliente como motivo para no cumplir con sus obligaciones de pago'. El contenido de estos pactos deberá relacionarse con lo dispuesto en la estipulación anterior sexta, en la que parece se da a entender que los gastos de mantenimiento del vehiculo que puedan considerarse habituales u ordinarios serán de cargo del arrendador, y los restantes, aquellos otros que excedan de esta categoría, serán satisfechos por el arrendatario, interpretación ésta que es la más lógica y adecuada a la naturaleza del contrato y el fin perseguido, como es la cesión permanente del uso de ciertos coches a cambio del pago periódico de un precio. Aun cuando los gastos que se discuten pueden originar ciertas dudas al ser consecuencia de ciertas averías mecánicas, cuando la determinación de la naturaleza de éstas puede revestir un carácter técnico, es decir, en concreto, se requiere algunos conocimientos para saber si la sustitución de ciertas piezas y elementos del motor deben ser incluidos en uno u otro concepto, y por ello han de ser satisfechos por el actor o el demandado, en el caso parece que la sustitución de determinadas piezas concretas o reparaciones de averías más graves por carencia de revisiones no exigidas con una periodicidad determinada -rotura de correas, motor de arranque, neumáticos, falta de cambio de aceite u otras reparaciones, etc.--, son consecuencia del uso del vehículo y el desgaste propio del mismo debido a su utilización prologada -'Desgaste normal debido a su uso', se dice en la disposición 18, 1--, no presentando ese carácter de generalidad como son los pagos comprometidos por la demandante, y por tanto deben ser abonados por la demandada conforme a lo que fue acordado, y en todo caso la aportación de las facturas, en las que se especificará con claridad la reparación efectuada y las piezas sustituidas hubiera ayudado en cierta manera a solucionar al cuestión debatida con aplicación de las cláusulas contenidas en el contrato.
CUARTO.-Respecto de la interpretación que haya de hacerse del pacto 18, 3, parece también lógico entender que la devolución del vehículo, y la constatación de posibles defectos o averías internos, algunos de muy difícil detectación, que es la palabra precisa utilizada en la redacción de aquel, debe ser precedida de una revisión por experto técnico, que aquellos pueda determinar, y sin la cual muchos de ellos pasarían ocultos y desapercibidos, pues, de otro modo, desatendiendo aquella interpretación racional, no podría entenderse cumplido el acuerdo y quedaría frustrado el interés del contrato, y más en concreto los legítimos derechos de la parte arrendadora. Y, en todo vaso, repasando las actuaciones, parece que la demandada ha aceptado en algunas ocasiones daños en algún vehículo no reflejados en el acta de recepción, pero sí en la posterior revisión técnica.
QUINTO.-Sobre la repercusión a la demandada de partes de primas del contrato de seguro que pudieran corresponde a tiempo anterior a aquel en que se produjo el alquiler del vehículo, es razonable la argumentación sostenida por la actora sobre que puedan corresponder a ciertos periodos de carencia, que, coincidan o no con el tiempo pactado para la cesión, no deben ser soportados por aquella parte, todo ello sin perjuicio de también apuntar una posible dificultad en hacer coincidir el inicio del contrato de seguro con el de arrendamiento, sin que tampoco exista precisa constancia respecto del lapso de tiempo durante el cual en concreto se produjo el alegado desfase.
SEXTO.-La norma principal por la que debe regularse el asunto, y, por su consecuencia, de todas las consecuencias que son debatidas en el presente pleito, es la consignada en la cláusula 14. 5 del Anexo al Contrato, cuando dice: 'A la devolución del contrato el CLIENTE se compromete a entregarlo en perfecto estado físico, salvo el normal desgaste debido a su uso, siendo por cuenta del CLIENTE todos los daños y desperfectos que presente el vehículo, tanto de mecánica, como de chapa (carrocería) y lunas', que no es más que un trasunto de las reglas propias del contrato de arrendamiento en una recta aplicación al ámbito de los vehículos de motor, debiendo el arrendador entregarlo en perfectas condiciones de uso, respondiendo el arrendatario de los desperfectos y averías que se produzcan por su uso ordinario -que pueden ser importantes, debido al desgaste de todo orden que experimenta el motor--, tanto más -sobre todo-- cuando procedan de una utilización no conforme con su destino propio, y devolverlo en fin en correctas condiciones, salvedad hecha de aquellos deterioros habituales procedentes de su normal utilización -mecánica, carrocería y lunas, según se dice en el contrato--, que en el caso se ha traducido por el acogimiento del valor financiero, reflejado en la contabilidad de la demandante, que el perito ha estimado correcto -Folios 500 y siguientes de las actuaciones--, que en efecto es método que puede constituir una de las posibles pautas para efectuar la valoración del vehículo y del precio que es objeto de reclamación en la demanda, y nada puede objetarse contra su empleo a los fines señalados.
SÉPTIMO.-Respecto de la petición principal contenida en el suplico del escrito de contestación a la demanda, no existe una concreta prueba de los conceptos por los que se reclama y de su concreta importe, con determinación concreta de la cuantía, cuya prueba correspondía a esta parte conforme al artículo 217, 2 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento , con el debido razonamiento sobre la improcedencia de la reclamación que se formula, que por el contrario ha sido indicada por la prueba pericial practicada, no contradicha con la correspondiente ampliación de dicha prueba o por cualquier otro medio, por lo que aquella debe ser desestimada. Y otro tanto debe sostenerse respecto de la petición subsidiaria, por la que se interesa se proceda a la compensación de ciertas deudas, que conforme a la disposición contenida en el artículo 1196 del Código Civil , deben ser líquidas, exigibles y vencidas, entre otras varias exigencias, que son requisitos que no concurren en el caso de autos, que debían haber sido acreditados con la pertinente documentación, y, además, siendo tantos los vehículos cedidos en arrendamiento, con la simple indicación de sus matrículas, resulta cuestión imposible de determinar cuales de aquellos fueron vendidos a terceros, el precio posible pagado por ellos, si la venta se efectuar antes o después de finalizar el arrendamiento, el tiempo que se había consumido del mismo, si en unos se ha procedido a efectuar los abonos que se señalan en la cláusula 16. II. B del contrato y en otros no, cuando en algunos no consta factura alguna, o su posible compra no ha tenido acceso a los registros de la Jefatura Provincial de Tráfico que corresponda -como parecería oportuno para acreditar la entrega efectiva, consumándose de tal forma el contrato, como se exige por cierta doctrina, que se entiende certera--, y la de otros se ha tenido conocimiento a través de un cierto acto de conciliación -en concreto, se dice que es el número 1884/2009-- celebrado en un Juzgado de Santander, que son datos que deberían haberse aportado al proceso con mayor precisión, y que no lo han sido, constando sólo ciertos aspectos de algunas posibles ventas por una vaga indicación, con gran confusión en su conjunto y de todo punto insuficiente para practicar la extinción parcial de la deuda en la medida que pudiera estar comprendida en otra entre las mismas partes, tanto más cuando en el suplico de aquel escrito no se indica ni si quiera cantidad concreta alguna en la que proceda efectuar ese compensación que en abstracto, sin mayor concreción, se solicita. Tampoco éste otro recurso podrá prosperar.
OCTAVO.-Así, ambos recursos deben ser desestimados. Consecuentemente, las costas de cada una de ellos se impondrán a la parte que lo ha interpuesto, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Sres. Isiegas Gerner y Adán Soria, cada uno en su respectiva representación, contra la Sentencia dictada el pasado día diez de febrero de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de Zaragoza, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a cada recurrente las costas causadas en su respectiva apelación.
Procede la pérdida del depósito para recurrir constituido por la recurrente, dada la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Contra la anterior Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación por interés casacional ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado, un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro 'Concepto en que se realiza' 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no se admitirá a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
