Sentencia CIVIL Nº 257/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 257/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 186/2019 de 27 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 257/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100206

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1238

Núm. Roj: SAP GR 1238/2019


Encabezamiento


(R. 186/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº : 186/19
JUZGADO: GRANADA 6.
AUTOS: J. ORDINARIO Nº 475/17.
PONENTE SR: RUIZ RICO RUIZ.
SENTENCIA NÚM. 257/19
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D.MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRCO. RUIZ RICO RUIZ
===========================
En la ciudad de Granada a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de ésta Iltma.
Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de J. Ordinario nº 475/17, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Granada, en virtud de demanda de REALE SEGUROS
GENERALES S.A., representado por el Procurador Sr. Calleja Sánchez y bajo la dirección del Letrado Dª
Iluminada Gil Cruz, contra CEPSA S.A. , representada en esta alzada por el Procurador D. Carlos Alameda Ureña
y bajo la dirección letrada de D. Santiago Benitez-Alahija Sánchez; y contra GENERALI S.A., representada por
el Procurador D. Pablo Alameda Gallardo y bajo la dirección letrada de Dª Mª Belén Puerta Conejero.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada; y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida Sentencia, fechada en , contiene el siguiente Fallo: ' S E DESESTIMA LA DEMANDA interpuesta a instancia de la entidad REALE, SEGUROS GENERALES, S.A., frente a la entidad 'CIA DE SEGUROS GENERALI, S.A', y frente a la entidad 'CEPSA S.A. GAS LIQUADO', absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus trámites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la Sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a éste Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Frco. Ruiz Rico Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia recurrida ha desestimado las acciones ejercitadas en la demanda. De una parte, la acción de reclamación de daños y perjuicios derivada de la mala fe y deslealtad procesal, en base a la doctrina del abuso de derecho. De otra, la acción de repetición entre codeudores solidarios, de acuerdo con el Art. 1145 del Cc. El recurso de apelación interpuesto se limita a la primera de las acciones, sin hacer siquiera mención al rechazo de la acción de regreso por lo que el ámbito de la presente alzada se circunscribe únicamente al enjuiciamiento de la meritada acción indemnizatoria.

Dicha acción encuentra su fundamento en la supuesta ocultación en el proceso penal seguido (diligencias previas 1594/2000 y posterior procedimiento abreviado 3/2006) por parte de Cepsa de la existencia de una póliza de aseguramiento con Generali (antes Banco Vitalicio), pese a los múltiples requerimientos efectuados por la actora, lo que dio lugar a que Reale afrontara por sí sola el recargo por mora del Art. 20 de la LCS,que, de otra manera, hubiera sido abonado solidariamente por ambas aseguradoras. La falta de personación de Generali en aquel proceso le ha originado un perjuicio que cifra en el 50 % de los intereses moratorios abonados.

Acerca de la doctrina del abuso del derecho, hemos de referirnos a la reciente STS de 20-7-2018 que, con la cita de la STS de 3-4-2014, señala que el 'abuso de derecho está regulado en el art. 7.2 CC , según el cual: 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso'.

Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974. Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de esta Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había postulado por la doctrina científica: 'incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la sociedad'.

Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la citada sentencia 159/2014, de 3 de abril : 'como hemos declarado en otras ocasiones, 'la doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos , y como institución de equidad, exige para poder ser apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho , exigiendo su apreciación una base táctica que proclame las circunstancias objetivas(anormalidad en el ejercicio ) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)' [ Sentencia 567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y 383/2005 , de 18 de mayo]'.

Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de derecho , la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir ( sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril): 'a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del derecho con intención de dañar, con 'animus nocendi'), o en forma objetiva (ejercicio anormal del derecho , de modo contrario a los fines económico- sociales del mismo) [...], ya que, en otro caso, rige la regla 'qui iure suo utitur neminem laedit' (quien ejercita su derecho no daña a nadie)';

SEGUNDO.- Sentado lo anterior, no hemos de estimar el motivo único del recurso de apelación que alega error en la apreciación de la prueba e infracción del Art. 7,1º del Cc. Por el contrario, mostramos nuestra completa conformidad con la sentencia de instancia que desestima la pretensión al entender que no concurren ni en Cepsa ni en Generali los presupuestos exigidos para calificar su conducta como de deslealtad procesal ni considerarla como incardinable en el abuso del derecho.

Como bien afirma la sentencia no puede afirmarse que ocultara la existencia de aseguramiento con Generali(antes Banco vitalicio). Al contrario, requerida a tal fin, por escrito de 22-7-2009 manifestó que la póliza de responsabilidad civil suscrita por Cepsa se encuentra aportada al procedimiento a los folios 205 y 206. En efecto, en los citados folios consta certificado individual expedido por Cepsa en el que señala como beneficiario de una póliza de seguro suscrita con Banco Vitalicio (en la que Cepsa era tomadora) al cliente titular de la póliza de suministro de gas, así como extracto de la citada póliza, nº 49-1-376-000-107. De igual modo se hace referencia a dicho aseguramiento en el escrito de defensa presentado por Cepsa. También consta en el proceso penal consignación de la suma de 45.000 € realizada por Banco vitalicio el día 11-1-2010.

Estos datos fácticos impiden considerar que hubiere habido ocultación del aseguramiento concertado por Cepsa, y a partir de aquí, bien pudo la demandante solicitar que se tuviera a Banco Vitalicio como responsable civil directa o requerirla para que aportara al procedimiento penal la existencia de cualquier otra póliza de seguro que hubiere suscrito con Cepsa, no únicamente la de multirriesgo hogar de la que eran beneficiarios sus abonados. Sin embargo, ni aquella ni ninguna otra de las partes del proceso penal así lo requirió.

Si no constituye actuación abusiva la de Cepsa, menos aún podemos considerar ilícita la de Generali que se limitó a solicitar, una vez firme la sentencia, la devolución de una de las cantidades consignadas previamente.

Insiste la parte apelante en la existencia de otro aseguramiento entre Generali y Cepsa, además de la póliza de seguro multirriesgo-hogar de los usuarios de Cepsa, que diera cobertura a la responsabilidad civil de la industria o explotación y, en virtud del cual, hubiera afianzado en el proceso penal las responsabilidades civiles de aquella. Sin embargo, ni se ha acreditado ni hay constancia del mismo.

Por el contrario, en el expediente aportado por la aseguradora tras la audiencia previa se refleja que la única póliza de seguros concertada fue la 49-1-376-000-107, a la que se refieren tanto las comunicaciones entre las partes como el dictamen pericial elaborado en dicho expediente, sin referencia a ninguna otra póliza existente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por ésta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.