Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2004

Última revisión
11/10/2004

Sentencia Civil Nº 258/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 384/2003 de 11 de Octubre de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 4 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 258/2004

Núm. Cendoj: 30030370032004100331

Núm. Ecli: ES:AP MU:2004:2141

Núm. Roj: SAP MU 2141/2004

Resumen:
La Audiencia Provincial de Murcia desestima la nulidad del laudo arbitral; frente a la alegación de que la reclamación formulada que motivó el procedimiento arbitral no puede ser objeto de arbitraje de consumo, la Sala resuelve en el sentido de que no es de aplicación en el presente caso la exclusión al arbitraje de consumo prevista en el apartado 2 d) del art.2 del Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, ya que lo reclamado por facturación adicional al actor tiene origen en supuestas actuaciones delictivas ejecutadas por personas o entidades ajenas al reclamado, no imputables tampoco al usuario del servicio y reclamante, de ahí la inoperancia de tal exclusión arbitral en la relación contractual surgida entre reclamante y reclamado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00258/2004

Rollo núm. 384/03.

Apelación Civil.

S E N T E N C I A NÚM. 258/2.004

Ilmos. Señores:

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA DEL PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a once de Octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto el recurso de anulación contra laudo arbitral interpuesto por el procurador don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. contra el laudo de la Junta Arbitral de Consumo núm. 568/03 de 3 de junio de 2.003 dictado en el procedimiento arbitral formulado por D. Luis Francisco , no habiéndose personado éste en el recurso de anulación.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el laudo arbitral núm. 568/03 de la Junta Arbitral de Consumo de fecha 3 de junio de 2.003 se adoptó la decisión de estimar la pretensión de la parte reclamante D. Luis Francisco contra la reclamada TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. declarando la inexistencia de deuda del reclamante con la reclamada en las facturaciones en el servicio de tarificación adicional.

SEGUNDO.- Que frente al anterior auto se interpuso recurso de anulación por el procurador don Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de TELEFÓNICA ESPAÑA S.A.U. teniéndose por interpuesto el recurso de anulación por providencia de fecha 27 de octubre de 2.003, acordándose dar traslado a D. Luis Francisco por el plazo de 20 días en virtud de la providencia de fecha 1 de abril de 2.004 a efectos de que pudiera impugnar el recurso y proponer las pruebas que estimara necesarias.

TERCERO.- Por providencia de fecha 8 de junio de 2.004 se tuvo por no comparecido a la parte recurrida D. Luis Francisco , abriendo el término de prueba por el plazo de 20 días, y habiéndose practicado y transcurrido dicho término quedaron los autos vistos para deliberación el día 11 de octubre de 2.004.

CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Que se invoca en el recurso la causa de anulación prevista en el art. 45.4 de la Ley de Arbitraje 36/1988 de 5 de abril -Cuando los árbitros hayan resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión o que, aunque lo hubiesen sido, no pueden ser objeto de arbitraje- indicando que la reclamación formulada que motivó el procedimiento arbitral no puede ser objeto de arbitraje de consumo, de conformidad con el art. 2.2 del R.D. 636/1993 de 3 de mayo, indicando que en la facturación por la línea 906 que motivó la reclamación existen suficientes indicios racionales de delito que imposibilitan el conocimiento a la Junta Arbitral de Consumo.

SEGUNDO.- Que procede desestimar la causa de anulación prevista en el art. 45.4 de la Ley 36/1.988 de 5 de abril de Arbitraje, esgrimida frente al laudo arbitral núm. 568/03, de fecha 3 de junio de 2.003, dictado por la Junta Arbitral de Consumo, al estimarse que no es de aplicación en el presente caso la exclusión al arbitraje de consumo prevista en el apartado 2 d) del art. 2 del R. Decreto 636/93, de 3 de mayo, ya que lo reclamado por facturación adicional correspondiendo al núm. 906 a D. Luis Francisco tiene origen en supuestas actuaciones delictivas ejecutadas por personas o entidades ajenas a "Telefónica de España", como se desprende de las propias diligencias de prueba aportadas, no imputables tampoco al usuario del servicio y reclamante, de ahí la inoperancia de tal exclusión arbitral en la relación contractual surgida entre reclamante y reclamada, "Telefónica de España, S.A.U.", al tiempo que está legitimada ésta para soportar tal reclamación en cuanto que la facturación adicional, por llamadas al 906, se ha ejecutado utilizando los servicios e infraestructura de la propia entidad recurrida. Debe, pues, desestimarse el recurso de anulación formulado a tenor de lo razonado y conforme también el criterio sostenido por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 30 de enero de 2.004.

TERCERO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de anulación del laudo arbitral interpuesto por el procurador D. Manuel Sevilla Flores en nombre y representación de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra el laudo arbitral de fecha 3 de junio de 2.003 núm. 568/03, sin pronunciamiento expreso en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.