Sentencia Civil Nº 258/20...re de 2005

Última revisión
07/11/2005

Sentencia Civil Nº 258/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 149/2005 de 07 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: FERNANDEZ ZAPATA, FRANCISCA ISABEL

Nº de sentencia: 258/2005

Núm. Cendoj: 30030370032005100484

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1982

Núm. Roj: SAP MU 1982/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana, sobre reclamación de cantidad. En el supuesto de préstamo extraordinario para paliar los daños y perjuicios sufridos con ocasión de una catástrofe natural, se declara procedente la aplicabilidad a los intereses de demora de la doctrina del retraso desleal por el ejercicio tardío de la reclamación. El ICO deja transcurrir diez años desde el último pago por los prestatarios y la fecha que reclama la deuda, con lo que supone una exigencia de intereses moratorios que exceden con mucho el capital, siendo revelador de un comportamiento abusivo y contrario a la buena fe. Los intereses de demora se aplicarán desde el momento en que el prestatario tuvo conocimiento que la entidad actora había cerrado la cuenta y tenía intención de reclamar el importe del préstamo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00258/2005

Rollo 149/05

Apelación civil

S E N T E N C I A Nº 258/2005

Iltmos. Sres.:

Don Juan Martínez Pérez

Presidente

Don Cayetano Blasco Ramón

Doña Francisca Isabel Fernández Zapata

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a siete de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos por la Sección Terceera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana y seguidos ante el mismo con el nº 387/04 -Rollo nº 149/05-, en los que figura como demandante Instituto de Crédito Oficial, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Pérez Broseta, y como demandados, D. Miguel Ángel y Dª. Irene, representados por el Procurador Sr. Rubio Luján y defendidos por el Letrado Sr. Romero Salazar; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, dictada por el referido Juzgado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. Francisca Isabel Fernández Zapata , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Jiménez Martínez, en nombre y representación de Instituto de Crédito Oficial, debo condenar y condeno a Miguel Ángel y Irene a que abonen de forma solidaria al actor la cantidad de tres mil ochocientos veintinueve euros con veintidós céntimos de euro -3.829,22 euros-, más los intereses moratorios devengados desde el veintiocho de octubre de 2002 al 13%, cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo.- Contra la misma se interpuso en tiempo y forma por el demandante recurso de apelación, y dado traslado del mismo a la parte contraria, se opuso expresamente. Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, por la Sección Tercera se formó el oportuno Rollo nº 149/05, señalándose el día 24 de octubre de 2005 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Tercero.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia en esta segunda instancia dado el cúmulo de asuntos penales pendientes de preferente tramitación.

Fundamentos

Primero.- La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda entablada, condenando a los demandados a abonar al actor el importe del capital del préstamo pendiente, más los intereses de demora desde la fecha de cierre de la cuenta.

La parte apelante disiente de dicho pronunciamiento judicial en cuanto a la aplicabilidad a los referidos intereses de demora de la doctrina del retraso desleal por el ejercicio tardío de la reclamación, ya que la obligación del prestatario está establecida desde el principio y sin necesidad de intimación o requerimiento alguno, siendo consciente de que debe el importe del préstamo y de que se incrementa con los intereses moratorios. Por otro lado, el Instituto de Crédito Oficial no ha permanecido inactivo en la defensa de sus derechos, sino que ha desplegado una actividad tanto extrajudicial como judicial, lo que impide que se haya generado una confianza legítima en la otra parte en que el derecho no se ejercitaría. Por último, discrepa de la aplicación al presente litigio de la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil para los casos de incumplimiento parcial o irregular y no para la mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones en las que las partes han pactado expresamente intereses de demora.

Por su parte, los apelados interesan la confirmación de la sentencia de instancia abundando en sus propios fundamentos.

Segundo.- El recurso no ha de prosperar. Contrariamente a lo que sostiene la parte impugnante, concurren en el presente caso los presupuestos objetivos para la aplicabilidad de la doctrina del retraso desleal. En efecto, existe una omisión en el ejercicio del derecho, así como el transcurso de un largo período temporal en la reclamación y, en definitiva, la objetiva deslealtad del posterior ejercicio retrasado, que comportaría la percepción de unos intereses no ajustados y desproporcionados con merma y trasgresión del principio de buena fe que, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1995 y reitera esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en Sentencias de 25 de octubre de 2001 y 11 de febrero de 2003, constituye un principio general del Derecho que ha de informar todo contrato.

La doctrina del "retraso desleal", denominada por los autores germánicos "Verwirkung", y que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de enero de 1965, 21 de mayo de 1982, 6 de junio de 1992, 13 de julio de 1995, 2 de febrero de 1996 y 4 de julio de 1997, citadas todas ellas en el Auto de dicho Tribunal de 26 de enero de 1999), establece que "infringe el principio de buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo pensar que no iba a actuarlo, vulnerando las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan que dicho ejercicio se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico; o, en otras palabras, el retraso en el ejercicio de la acción implica actitud desleal cuando ha transcurrido un tiempo suficiente para permitir a la parte contraria confiar en que ya no se va a ejercitar, habiéndose producido acomodación a la actitud resultante de tal conducta pasiva". Pues bien, como acertadamente expone la parte apelante, esta institución exige, para su prosperabilidad, tres requisitos: la omisión del ejercicio del derecho, el transcurso de un largo período de tiempo y la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, los cuales concurren en el caso de autos, como con acierto razona el Juzgador de instancia, siendo especialmente significativo el transcurso de diez años desde que se produce el último pago por parte de los prestatarios y la fecha en que se les reclama la deuda, lo que supone la exigencia de unos intereses moratorios que exceden con mucho el capital. Ello no es sino revelador de un claro comportamiento abusivo y contrario a los más elementales postulados de la buena fe; razón por la cual no cabe estimar el presente motivo de impugnación esgrimido por la parte recurrente, máxime cuando nos encontramos ante un supuesto de préstamo extraordinario para paliar los daños y perjuicios sufridos con ocasión de una catástrofe natural (inundaciones), y en cuyo devenir a lo largo de los años se produjeron incluso condonaciones de deuda, como ha quedado acreditado en el presente procedimiento.

Tercero.- Asimismo, discrepa la parte recurrente de la aplicación en la fijación de los intereses de demora de la facultad moderadora que al Juzgador de instancia le confiere el artículo 1154 del Código Civil. A su juicio, dicha facultad únicamente está prevista en el caso de que se produzca el incumplimiento parcial o irregular y no para la mora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones, que conlleva a tenor de lo pactado por las partes la imposición de los correspondientes intereses de demora. Sin embargo, dicho motivo tampoco ha de encontrar acogida en esta alzada. Y es que es lo cierto que los intereses moratorios o penalizadores sólo se aplican en caso de incumplimiento del prestatario, siendo que en este caso, dadas las circunstancias anteriormente invocadas y que han dado lugar a la apreciación de la doctrina del retraso desleal, únicamente a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de que la entidad actora había cerrado la cuenta y tenía intención de reclamar el importe del préstamo (28 de octubre de 2002) es cuando se puede imponer dicho interés de demora, que no es otro que el 13% pactado, tal y como ha establecido el Juzgador "a quo", en un pronunciamiento que no cabe sino confirmar.

Cuarto.- Por último, y de forma subsidiaria se insta que la fecha de inicio del devengo de los intereses de demora sea la de 25 de octubre de 2002, momento en el que los demandados recepcionaron los telegramas en los que se les requería de pago. Sin embargo, en esa fecha lo único que le comunica la actora es que es la nueva titular del crédito pero no le reclama cantidad concreta alguna. Es por ello que se estima acertada la imposición de dichos intereses desde el momento en que se cierra la cuenta, tal y como se razona en la resolución impugnada.

Quinto.- La desestimación del recurso entablado comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto de Crédito Oficial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en juicio Ordinario nº 387/04, de que dimana este Rollo, la que es de fecha 30 de diciembre de 2004, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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