Última revisión
29/06/2006
Sentencia Civil Nº 258/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 201/2006 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 258/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100270
Núm. Ecli: ES:APA:2006:2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 201 ( 138 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 261 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 258/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a veintinueve de junio del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D. Jesus Miguel , apelante por tanto en esta alzada, representado por el Procurador D. JUAN IVORRA MARTÍNEZ, con la dirección de la Letrada D.ª ROSA GÓMEZ LARA; siendo la parte apelada D. Valentín y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, representados por el Procurador D. VICENTE MIRALLES MORERA, con la dirección del Letrado D. JOSÉ PITA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos , del juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Novelda, se dictó sentencia, de fecha 21 de enero del 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de Don Jesus Miguel, frente a D. Valentín y Allianz S.A., debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen solidariamente al actor la suma de 10248'56 euros, imponiéndose al Sr. Valentín el interés previsto en el artículo 1108 del Código Civil
Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada , y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 6 / 06 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la Sentencia que, estimando parcialmente las acciones de resarcimiento ejecutadas, condenaba al conductor y propietario del camión que ocasionó el accidente de circulación, y a su aseguradora, se alza el otrora demandante solicitando la revocación de la Sentencia , por no estar conforme con el quantum indemnizatorio establecido para una serie de conceptos, que a continuación se abordarán.
No existe conformidad con los días de curación, pues la sentencia fija en 120 días (60 de incapacitación) los precisados para alcanzar la estabilidad lesional, recogiendo el dictamen del médico forense, emitido en el previo juicio de faltas que se tramitó; informe que no ha sido ratificado en el presente procedimiento. Se inclina el Juzgador por el criterio del médico forense, en detrimento del perito designado judicialmente en este procedimiento, con el argumento de que aquél tiene "un criterio objetivo" , basado en "datos constatables y fehacientes", mientras que el informe del perito judicial, al haber fundado su informe en los partes de baja de la Seguridad Social o de las Mutuas (en criterios que se califican como de asistenciales , está sustentado en las manifestaciones del lesionado o enfermo, o en criterios no objetivos.
No comparte este Tribunal este razonamiento. El perito designado judicialmente reconoció al paciente y examinó toda la documentación médica obrante en el procedimiento, formada no solo por los informes médicos de la mutua de accidentes, sino también de informes médicos procedentes de otras fuentes y de informes de fisioterapeutas. El informe emitido es sumamente completo y detallado, y analiza con precisión los días de sanidad , para llegar a la conclusión de que, a su juicio , el lesionado tardó en alcanzar la estabilización de sus lesiones un total de 385 días (desde el 4/1/01 hasta el 25/1/02), de los que permaneció impedido para sus ocupaciones habituales un periodo no inferior a 60 días; llegando a afirmar que la asistencia sanitaria recibida con posterioridad a esta fecha no debería tenerse en cuenta a los efectos que nos ocupan, ya que sería ulterior a la fecha de estabilización de las secuelas descritas.
Este Tribunal otorga el máximo valor probatorio al informe emitido por el perito designado en sede judicial, que será valorado conforme prescribe el vigente art. 348 , que dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". Y ello, en atención a elementos tales como la cualificación profesional o técnica del perito; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.
Es por ello por lo que se estimará este apartado del recurso , lo que supone establecer como indemnización a recibir por el perjudicado, por este concepto, la de 10.806,78 ? (60 días, a razón de 41,81 ?; 325 días , a razón de 7.315,75 ?, y el incremento del 10 % del factor de corrección).
SEGUNDO.-
En segundo término, se combate la no concesión de cantidad alguna en concepto de incapacidad permanente parcial para la actividad habitual, que se justificó en la Sentencia apelada en el hecho de que el lesionado puede seguir haciendo su trabajo y en la circunstancia de que la entidad de la secuela (lumbalgia postraumática crónica) se ha determinado en atención precisamente a que el desempeño de su trabajo le podría reproducir la sintomatología. Por ello, se dice en dicha Resolución, no se puede conceder nada por este concepto, ya que se introduciría el mismo factor de valoración "en dos apartados distintos, llevando así a una doble repercusión económica que no es factible".
No podemos compartir este criterio. Un cosa es la secuela que le resta al lesionado (valorada en ocho puntos en el informe del perito judicial , así como en la Sentencia), por la cual tiene derecho a percibir la pertinente indemnización, y otra muy distinta que, aparte de la entidad y características de esas secuelas, éstas puedan constituir una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, bien en la forma de incapacidad permanente parcial, bien en la de total o absoluta; mereciendo estas incapacidades una indemnización independiente y compatible con la que procede de otros conceptos.
Desde esta perspectiva, y según resulta del informe del perito judicial , las secuelas padecidas por el perjudicado repercuten de forma directa y limitan de forma parcial algunas tareas que lleva a cabo habitualmente en su puesto de trabajo, y que contribuyen a la aparición del cuadro doloroso.
Se considera, por tanto, acreditada la incapacidad permanente parcial para la ocupación o actividad habitual del perjudicado, correspondiéndole, según la tabla IV, aumento de hasta 13.730,28 ?, con lo que se estima adecuada la petición de 7.000 ? por este concepto.
TERCERO.-
Se recurre también la estimación parcial de la petición por gastos médicos y farmacéuticos , que encontró su fundamento en que se trataba de facturas posteriores a la estabilidad lesional.
Ahora bien, examinadas las facturas y documentos acompañados en el legajo número seis de la demanda, se observa como se encuentran íntimamente relacionados los conceptos que en ellos se detallan con las lesiones sufridas y la secuela que ha restado al perjudicado. Ha de estimarse que la referidas partidas de gastos han sido consecuencia directa del accidente, dándose la relación de causalidad, entre el siniestro y el gasto y , estando plenamente justificados y acreditados, deben incluirse en la indemnización a otorgar al perjudicado, siendo intrascendente a los efectos aquí controvertidos el hecho de que alguna de las facturas sea posterior a la estabilidad lesional, por cuanto que las mismas responden a la necesidad del lesionado de lograr el restablecimiento físico de las lesiones sufridas en el accidente de autos.
Por este motivo, se accederá a la petición de 1948,76 ? solicitados.
CUARTO.-
En lo que atañe a los intereses del 20 % solicitados, que no fueron concedidos en la Sentencia apelada, la normativa reguladora de este instituto puede esquematizarse del siguiente modo:
A) El art. 20 LCS . establece una obligación accesoria de carácter punitivo o sancionador que fortalece el crédito del tercero perjudicado exclusivamente frente al asegurador del causante del daño que incurra en mora, estando vedada la posibilidad de extender su acción a éste (regla 1.ª).
B) Esta cláusula penal de origen legal consiste en la imposición de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento del devengo incrementado en un 50 por 100 , estableciéndose que cestos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" (art. 20, regla 4.ª LC S.).
C) El asegurador incurre en mora cuando deje transcurrir tres meses desde la producción del siniestro -siempre que haya tenido conocimiento del mismo tempestivamente- sin cumplir su prestación resarcitoria (art. 20, regla 3.ª LCS .) mediante pago o consignación judicial efectuada dentro del expresado plazo.
D) Su aplicación por el órgano jurisdiccional tiene lugar ex officio, sin necesidad de especial y concreta petición (regla 4.ª).
E) No obstante la dicción literal del precepto, su aplicación no reviste carácter automático con la sola constatación del transcurso de los tres meses a que se refiere el precepto (art. 20, regla 4 .ª LCS.) -en el caso de haber transcurrido dos años desde la fecha del siniestro, "el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100" (art. 20, regla 4.ª , párrafo segundo, LCS .)-, sino que la conducta del perjudicado acreedor es asaz relevante, pues basta para excluir la imposición del recargo que el asegurador acredite "que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa" (art. 20, regla 6 .ª, párrafo tercero).
F) Se requiere la prueba de que el asegurador ha incurrido en retraso o incumplimiento culpable o malicioso, previéndose que " no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización... esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable" (art. 20 , regla 8.ª LCS .). En este sentido importa destacar que, si bien se precisa acreditar que la obligación del asegurador está determinada , vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez (art. 20, regla 5.ª LCS .), ya que si bien sería exigible si de intereses en sentido estricto se tratara, no lo es cuando, como acaece en el caso presente, se trata de una cláusula penal que reviste forma de intereses, no identificable con la sustancia de estos; el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre , como dice la Sentencia de 4 de junio de 1974 "desde el momento en que se produce el daño", sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro.
En definitiva, con tales intereses de lo que se trata es de imponer una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción, como se ha dicho, de que la falta de consignación no les sea imputable a ellos o concurra causa justificativa de esa demora.
Y esta causa justificativa ha de estimarse que en absoluto concurre en el caso que nos ocupa. Cierto es que se produjo una consignación en el previo juicio de faltas que se tramitó , pero no menos lo es que se hizo una vez transcurridos los tres meses desde el siniestro y el Juzgado dictó auto de insuficiencia de la cantidad consignada. La posterior consignación que se hizo en el presente procedimiento, transcurridos ya más de tres años desde el accidente , ha supuesto simplemente un pago parcial de la indemnización, que carece de trascendencia en orden a la imposición de los intereses que nos ocupan.
QUINTO.-
En materia de costas será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. En cuanto a las costas de la primera instancia , de conformidad con el art. 394.1, habrán de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones , sin que este tribunal aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de Derecho.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
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Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Novelda, de fecha 27 de enero del 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 261 / 04, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación sustancial de la demanda interpuesta por aquél contra D. Valentín y ALLIANZ, CIA DE SEGUROS, los condena a pagarle la cantidad de 19.755,54 ? , que producirá respecto de la aseguradora citada el interés previsto en el art. 20 LCS, condenando en las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las mismas.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leído y publicado fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

