Última revisión
03/09/2008
Sentencia Civil Nº 258/2008, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 555/2007 de 03 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 258/2008
Núm. Cendoj: 09059370022008100193
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00258/2008
S E N T E N C I A Nº 258
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE: RECLAMACION DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO
En el Rollo de Apelación nº 555 de 2007, dimanante de Juicio Ordinario nº 86/006, del Juzgado de Primera Instancia nº 6
de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, siendo parte, como demandante-apelada AUTOMOBA S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Natalia Marta Pérez Pereda y defendida por el Letrado D. Pedro Corvo Román y como demandada-apelante UNION ASEGURADORA S.A., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Lucia Ruiz Antolín y defendida por el Letrado D. Joaquín Sáez Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual, por mor de contrato de seguro; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Natalia Marta Pérez Pereda; en nombre y representación de la mercantil "Automoba, S.A.", en la persona de su legal representación; contra la aseguradora "Cía Aegón Seguros Generales, S.A de Seguros y Reaseguros" (actualmente Unión Aseguradora, S.A."), en la persona de su legal representación; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Lucía Ruiz Antolín.-Y en consecuencia, debo declarar y declaro que la demandada adeuda a la actora 14.519,15 euros en concepto de factura reparadora de daños del vehículo Audi, S3, 5426 BFZ.-Principal reclamado, con más los intereses legales moratorios a cargo de la aseguradora demandada, desde la fecha del siniestro: 11-6- 04 hasta su completo pago.-Haciendo a la parte demandada expresa imposición de las costas procesales causadas a la actora en esta instancia."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de UNION ASEGURADORA S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por e sta Sala en fecha 20 de Mayo de 2008.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, en cumplimiento del contrato de seguro, Póliza de Seguro Multiriesgo de Talleres y Garajes de Automóviles (Pyme), concertada entre las partes litigantes condena a la Aseguradora demandada Aegon Seguros, hoy Unión Aseguradora S.A. a abonar a la actora la cantidad reclamada de 14.519,15 € más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Se guro desde la fecha del siniestro, como indemnización por el robo del vehículo Audi S3, 5426 BFZ de las Instalaciones de la actora "Exposición de vehículos usados".
Formula recurso de apelación la parte demandada solicitando la desestimación de la demanda, por entender que la Sentencia recurrida ha incurrido en error en la valoración de la prueba, no pudiendo considerarse acreditado que la sustracción del vehículo fuera un robo; siendo solo un hurto; no siendo el hurto una garantía cubierta por la póliza.
SEGUNDO.- Robo o hurto.
La parte apelante insiste en esta alzada en que la sustracción del vehículo AUDI no puede calificarse de robo como sostiene la parte demandada, tesis acogida por la sentencia recurrida, sino solo de hurto.
Valorando la totalidad de la prueba practicada, no puede considerarse acreditado que la sustracción del Audi, que se encontraba con las llaves puestas haya sido efectuada con intimidación en las personas, como ha entendido la sentencia recurrida.
En la denuncia efectuada en la Comisaría de Policía por D. Marco Antonio , en calidad de representante del Concesionario Automoba, una hora después de producirse la sustracción se denuncia: "Que comparece en representación del citado concesionario donde esta mañana sobre las 12:45 h. de la zona de exposición de vehículos usados una pareja de individuos que iban de traje, al parecer de la zona del Este de Europa, han entrado en el vehículo Audi S3 de color verde oscuro 5426 BFZ, han sustraído el mismo con las llaves puestas, usando gran pericia al volante para huir del lugar.- Que han sido testigos de los hechos dos vendedores llamados Santiago y Silvio ".
En contestación a la carta de AEGON de 15 de Junio de 2004 por la que la Aseguradora rechaza a el siniestro por estar el hurto excluido de la cobertura de la póliza, Automoba envía un comunicado en el que manifiesta: "No estamos de acuerdo en que consideren la sustracción como hurto, ya que estaba en nuestras instalaciones y tenía las llaves puestas porque se iba a proceder a llevarle al taller para corregir un defecto de pintura.- Nuestro Empelado Santiago , vio cómo se metían en el coche una pareja de hombres, e intentó ponerse delante pero no consiguió detenerlos ante la rapidez de la huída.- Esperamos estudien detenidamente este robo y se hagan cargo del siniestro causado al vehículo".
El legal representante de la mercantil demandante D. Serafin , en el acto del juicio, declara que testigos presenciales del hecho fueron los empleados D. Santiago y D. Silvio .
La parte actora propuso como testigos a los dos testigos presenciales, los reseñados con anterioridad, y a la persona que presentó la denuncia en comisaría en nombre de la actora.
Los testigos presenciales no acudieron al acto del juicio, no obstante estar oportunamente citados.
El testigo empleado de Automoba D. Marco Antonio manifestó que él no presenció los hechos pero que, según le contaron los testigos presenciales D. Santiago y D. Serafin "dos hombres se montaron en el vehículo y lo sacaron rápidamente", " Santiago se puso delante del vehículo y si no se aparta lo atropellan".
Si tenemos en cuenta que D. Marco Antonio , que fue quien formuló la denuncia en nombre de Automoba una hora después del siniestro, se limitó a manifestar a la policía que dos individuos que iban de traje habían sustraído el vehículo Audi, que se encontraba en la zona de exposición de vehículos con las llaves puestas, usando gran pericia al volante para huir del lugar, y que de estos hechos eran testigos dos vendedores Santiago y Silvio , no diciendo nada respecto a que uno de ellos casi resulta atropellado; que tampoco hay referencia alguna a este intento de atropello, ni siquiera a que llegará el empleado a ponerse delante del vehículo, en un afán de impedir la sustracción, en la comunicación que Automoba remite a la Compañía, insistiendo en la calificación del siniestro como robo frente a la de hurto que hacía la Aseguradora; la declaración del testigo de referencia D. Marco Antonio en el acto del juicio manifestando que "D. Santiago si no se aparta resulta atropellado", cuando nada dijo al respecto en la denuncia que formuló el mismo el mismo día del siniestro, resulta insuficiente, para considerar acreditado que en la sustracción hubiera intervenido violencia o intimidación, máxime cuando en el escrito de Automoba obrante al folio 161 no se llega a afirmar siquiera que el empleado D. Santiago llegará a ponerse delante del vehículo, o que tuviera que apartarse para no ser atropellado sino tan solo que "vio como se metían en el coche un apareja de hombres, e intentó ponerse delante pero no consiguió detenerlos ante la rapidez de la huída".
No habiendo existido fuerza en las cosas, no habiéndose acreditado el empleo de intimidación o violencia en las personas, la sustracción del vehículo que estaba abierto y con las llaves puestas, del local de la actora destinado a Exposición de vehículos usados, que tenía, también, la puerta abierta por estar en horario de apertura al público debe ser calificado de hurto y no de robo.
No estamos en el supuesto de llaves falsas, en el sentido de llaves legítimas previamente sustraídas a su titular, sino que la sustracción del vehículo, que estaba en un recinto que tenía las puertas abiertas se pudo producir porque además tenía las llaves puestas.
TERCERO.- La siguiente cuestión a resolver es si el hurto es una garantía cubierta por la póliza como pretende la demandante, o se trata de un riesgo no cubierto como pretende la Aseguradora.
En las Condiciones Particulares de la póliza se fijaba como cobertura complementaria, entre otras garantías: "Expoliación, Robo, Daños materiales y la expoliación durante el transporte de fondos".
En la Condición General Tercera dentro del apartado 2º de la Cobertura complementaria que se refiere a la garantía: "Expoliación, robo, daños por robo y la expoliación durante el transporte de fondos", se contiene el apartado de Exclusiones de esta garantía, que destacado en negrita dice: "Quedan fuera de cobertura: 1.- Las simples pérdidas o extravíos, los hurtos o sustracción de cualquier clase y los Robos cometidos por los familiares del Asegurado o por personas que de él dependan o en conexión con el mismo".
El artículo 50 de la Ley de contrato de Seguro dispone: "Por el Seguro contra el robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas. La cobertura comprende el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de su formas".
A partir de la vigencia de este precepto, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo que lo ha interpretado, debe partirse de un concepto amplio del riesgo cubierto en el contrato de seguro contra el robo, quedando descartada la equiparación entre el riesgo cubierto en el seguro contra robo y la figura delictiva del robo.
Así la STS de 10 de Mayo de 1989, se refiere a "un concepto amplio y más vulgar o normal que bien puede ser el de sustracción o apoderamiento"; en el mismo sentido la STS de 29 de Abril de 2002 que partiendo de que "el artículo 50 de la Ley de Contrato de Se guro equipara el robo a la sustracción ilegítima por parte de terceros de las cosas aseguradas...,se evita una calificación técnico jurídica definitiva, y se amplia la noción al emplear una terminología dentro de la que cabe la figura del hurto". Concluyendo "a efectos de doctrina se ha de tener claro que el "robo" en relación con el seguro se identifica con la "sustracción ilegítima". Con la misma orientación la STS de 22 de Mayo de 2003, dice que "sustracción, nomen genérico, que sin duda abarcará tanto el robo como el hurto del móvil asegurado, porque comprende todo apoderamiento posesorio del mismo en contra o al margen de la voluntad de su legítimo titular".
Partiendo de la doctrina expuesta es evidente que la descripción del riego o garantía asegurada como "Robo" abarca tanto el robo como el hurto.
En las Condiciones Particulares suscritas en Enero de 2004 se recoge como garantía cubierta el "Robo" (folio 55); por lo que no estableciéndose en dichas Condiciones particulares debidamente suscritas por el Asegurador, delimitación o exclusión alguna del contenido que, con carácter general, según la jurisprudencia citada, debe darse al riesgo o cobertura asegurada como "Robo", estaría cubierta toda sustracción ilegítima por parte de terceros.
Ahora bien, existen también unas Condiciones Generales y el apartado segundo de la Condición General Tercera de las mismas Condiciones Generales bajo el epígrafe de "Exclusiones de esta garantía" se establece, destacado en negrita: Queda fuera de cobertura entre otras "las simples pérdidas o extravíos, los hurtos o sustracciones de cualquier clase y los robos cometidos por familiares del asegurado o por persona que de el dependa o en conexión con el mismo".
Es claro que en las Condiciones Generales de la Póliza se excluye de la cobertura de robo, los hurtos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seg uros las cláusulas limitativas deben ser aceptadas por escrito por el asegurado, y deberán ser destacadas de modo especial. En este sentido reiterada y unánime es la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 3 de mayo de 1988, 20 de Abril de 1990, 14 de Junio de 1994, 29 de enero de 1996, 28 de Mayo de 1999).
El Tribunal Supremo también ha declarado que la exigencia de deber ser específicamente aceptadas por escrito no se refiere a las cláusulas cuya función es delimitar o concretar el riesgo asegurado por cuanto no deben ser calificadas estas cláusulas como limitativas de derechos ( así STS de 9 de Febrero de 1994). Ahora bien, como dice la STS de 26 de Febrero de 1997, tiene la consideración de cláusula limitativa de derechos cualquier cláusula que limite, reduzca o excluya algún supuesto dentro del riesgo general.
Si en el seguro contra robo ha de entenderse que el riesgo general cubierto es la sustracción ilegítima, que abarca tanto el concepto de robo como el de hurto, la cláusula que limita, reduzca o excluya algunos de los supuestos en principio contenidos dentro del riesgo cubierto, constituye cláusula limitativa de derechos del asegurado y por lo tanto sujeta para su validez y eficacia a la exigencia de aceptación por escrito.
Desde luego no es suficiente para entender como prueba de la aceptación por el asegurado las cláusulas limitativas de derechos, la simple aportación por éste con su demanda de una copia de las Condiciones Generales.
Es preciso acreditar que la cláusula limitativa, carácter del que participa la exclusión del hurto de la cobertura de la garantía incluida como "Robo", ha sido aceptada.
En el caso de autos, la parte demandada, la Aseguradora, acompaña un original de las Condiciones Generales del Seguros, folios 141 a 160, figurando en la última página, página 36, debajo de las leyendas impresas "El tomador del Seguro y/o Asegurado", por un lado y "El Asegurador" por otros, sendas firmas, así como un sello impreso en el que se lee "Automoba S.A Burgos".
La Aseguradora demandada en la contestación a la demanda además de aportar el original firmado de las Condiciones Generales con el sello de Automoba, afirmaba que "tanto las Condiciones Generales como las Condiciones Particulares están firmadas por la entidad Asegurada".
Automoba en su demanda, a la que acompaña tanto las Condiciones Particulares como las Condiciones Generales (las mismas aportadas firmadas por la Aseguradora al contestar la demanda) en ningún momento dice que las Condiciones Generales no han sido firmadas por la Asegurada. En la Audiencia Previa, el Abogado de la Asegurada, conocedor del contenido y documentos de la contestación a la demanda (afirmación de la Aseguradora de que tanto las Condiciones Generales como las Condiciones Particulares habían sido firmadas por "Automoba S.A", con aportación de dichos documentos suscritos en los términos expuestos) tras reconocer expresamente que el contenido de las Condiciones Generales aportadas y firmadas por la parte demandada coinciden con la copia aportada por ella con la demanda, no niega que la firma obrante en el condicionado general aportado con la demanda haya sido puesta por un representante de Automoba, tampoco que el sello sea auténtico, se limita a manifestar "no nos consta fueran firmados por representante de la actora" y que "la firma obrante en las Condiciones Generales no coincide con la firma de las Condiciones Particulares".
El Legal representante de la actora en el acto del juicio, en la prueba de interrogatorio de parte, reconoce que el sello obrante en las Condiciones Generales es de la mercantil actora, Automoba, si bien manifiesta que la firma no es suya y que desconoce si la firma es de algún empleado de Automoba.
Teniendo en cuenta que la actora no ha negado que las Condiciones Generales, las mismas por ellas aportadas con la demanda hayan sido suscritas por Automoba, no habiendo negado siquiera que la firma obrante en las mismas pertenezca a algún apoderado de la mercantil actora, habiéndose limitado a afirmar que desconocía si habían sido o no firmadas, teniendo en cuenta que junto a la firma obra estampado el sello de Automoba, extremo así reconocido por D. Serafin , persona que compareció al acto del juicio como legal represente de la actora; necesariamente debe considerarse que las Condiciones Generales, al igual que las cláusulas limitativas, destacadas en negrilla, han sido expresamente aceptadas por la Asegurada, por lo que necesariamente deben considerarse válidas y desplegar toda su eficacia.
Estando excluida de la cobertura de la póliza suscrita entre las partes litigantes la sustracción del vehículo constitutiva de hurto, calificación que merece la sustracción por dos individuos del Audi S3 de color verde que con las llaves puestas se encontraba en la zona de Exposición de vehículos usados que la mercantil actora tiene en la Carretera Madrid K-10 de Burgos, zona que se encontraba abierta por ser horario de apertura al público, usando gran pericia al volante para huir; la acción indemnizatoria del daño sufrido por un siniestro no cubierto, por el contrato de seguro no puede prosperar, ya que el Asegurador solo se obliga a indemnizar el daño producido al asegurado dentro de los límites pacta dos (artículo 1 de la Ley de Contrato de Se guro).
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación determina que no se haga imposición de las costas de esta alzada. La desestimación de la demanda determina la imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Todo ello por aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento C ivil.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima el recurso de apelación formulado por Unión Aseguradora S.A., contra la sentencia de fecha 14 de Septiembre de 2007, dictada por el Ilmo Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bu rgos y con revocación de la misma, se desestima la demanda formulada por "Automoba S.A.". Las costas de la primera Instancia se imponen a la parte actora. No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
