Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 258/2009 Audiencia Provincial de La Rioja Civil-penal Única, Rec. 215/2008 de 01 de septiembre del 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP La Rioja
Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 258/2009
Núm. Cendoj: 26089370012009100521
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00258/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100237
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000215 /2008
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000650 /2007
S E N T E N C I A Nº 258 DE 2009
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a uno de septiembre de dos mil nueve
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 650/2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 215/2008, en los que aparece como parte apelante D. Jose Miguel , representado por la procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS, y asistido por el letrado D. ANDRES SANCHEZ MARIN, y como apelada ASOCIACION DE LA 3ª EDAD DE ALESANCO representada por la procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y asistida por la letrado Dª REBECA SANZ ALCALDE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, con fecha 16 de enero de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Estimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Dodero de Solano en nombre y representación de la Asociación de la Tercera Edad de Alesanco, contra don Jose Miguel , y en su virtud declaro la extinción del contrato de cesión de uso del local comercial sito en los bajos del Ayuntamiento de Alesanco, sito en la Plaza de la Constitución nº 6 de Alesanco, por expiración del término convenido, y condeno al demandado a su desalojo, dejándolo libre, vacuo y expedito y a disposición de la demandante, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y con expresa imposición de costas a dicho demandado."
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de julio de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 2008 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó íntegramente la demanda presentada por la "Asociación de la Tercera Edad de Alesanco" contra D. Jose Miguel , declarando la extinción del contrato de cesión de uso del local comercial sito en los bajos del Ayuntamiento de Alesanco que unía a ambas partes por expiración del término convenido, condenando al demandado a su desalojo, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere.
Contra la referida sentencia se presentó recurso de apelación por la representación procesal del demandado, interesando la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda contra él presentada. Al respecto alega en primer lugar que ha quedado acreditado que la renovación del derecho de uso del local era automática, siendo la firma de los sucesivos contratos anuales un mero formalismo, por lo que procedería la aplicación analógica de los contratos de arrendamiento y la tácita reconducción; en relación con esto advierte de que no puede considerarse que exista un comodato como dice la sentencia recurrida por cuanto, aunque no se pactara una renta a cambio del uso del local sí que el demandado tuvo que asumir ciertas obligaciones como contraprestación a cambio del uso del local como respetar un horario mínimo de apertura o cobrar más barato a los miembros de la asociación. Asimismo alega que en el procedimiento de adjudicación del uso del local la Asociación demandante actuó de mala fe y tal procedimiento está totalmente viciado siendo la segunda votación fraudulenta al no anular la primera. Y por ultimo advierte de la incongruencia omisiva de la Juez "a quo" al no haberse pronunciado sobre la doctrina de los actos propios invocada por el demandado en su contestación a la demanda y en el acto del juicio.
Por la representación procesal de la demandante se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Con todas sus argumentaciones y alegaciones contenidas en su escrito de recurso de apelación el recurrente fundamentalmente discute la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", tratando de sustituirla por una valoración interesada de esa prueba. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, tal y como señaló, entre otras, la SAP La Rioja de 5 de julio de 2007 , es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (SSTS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este mismo sentido, la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada".
En este caso no se aprecia ningún error ni arbitrariedad en la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", quien valoró convenientemente cada una de las pruebas practicadas y así lo fundamentó en la sentencia recurrida.
TERCERO.- No puede estimarse la alegación del apelante en cuanto que ha quedado acreditada la renovación automática del contrato. Esto no es cierto: lo que se ha acreditado es que anualmente, previa solicitud de la Asociación de la Tercera Edad al Ayuntamiento de Alesanco, desde hace más de diez años, éste le cedía el uso del local y a su vez, también cada año la Asociación contrataba con un tercero la cesión de uso del local para bar-cafetería, siendo ese tercero durante los últimos cinco años (desde 2002) el demandado. Cada año se celebraba un contrato nuevo, no tratándose de un mero formalismo como pretende el apelante, sino que era un efectivo nuevo contrato de duración determinada por un año. Consta en autos (folios 110 a 114) las bases de las convocatorias de dos concursos para la cesión del uso del local. Y también a los folios 16 a 20 y 115 a 119 el contrato suscrito entre las partes para los años 2006 y 2005 respectivamente: su contenido es idéntico pero ello no implica que sea un mero formalismo, simplemente es lógico mantener el contenido de un contrato con unas cláusulas, pacto y condiciones que son las que interesan y tenerlo como modelo para usarlo continuamente cambiando únicamente la fecha y, en su caso, el de las partes intervinientes. El hecho de que durante cinco años consecutivos el cesionario haya sido el demandado no implica que éste ostente un derecho indefinido de uso ni que se reconvierta la situación en un arrendamiento: se trata de una mera cesión de uso por un año, y así se prevé expresamente en el contrato firmado por ambas partes, ostentando el cedente el derecho de contratar y ceder el uso del local con quien considere más oportuno (así se señala en las bases del concurso, apartado 11), estando obligado sólo a respetar la duración del contrato anual. Con ello queda razonada asimismo la desestimación de la alegación de que deben aplicarse las reglas del arrendamiento y la tácita reconducción: no es un arrendamiento ni pueden aplicarse sus reglas, y el hecho de que no pague ninguna renta por el uso del local reafirma tal apreciación sin que a ello obste el que en el contrato se hayan pactado unas determinadas condiciones para el ejercicio de ese uso cedido, que no pueden considerarse estrictamente como contraprestación por el uso sino como pactos de las partes sobre ello plasmados en el contrato (que también se incluyen en las bases de la convocatoria del concurso).
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegada mala fe de la asociación demandante, esta Sala no puede apreciar su existencia. Debe tenerse en cuenta que en ninguna de las bases de las convocatorias obrantes en autos (folios 110 y siguientes) se señalaba un plazo para entrega de solicitudes, pero en cualquier caso el demandado tenía pleno conocimiento de la convocatoria, y concretamente la convocatoria para el año 2007. La convocatoria fue pública y en ningún momento se le excluyó de participación al demandado: de hecho éste la presentó y fue votada, desestimándose. En ningún momento la asociación demandante ha actuado a lo largo de los años, según consta, de modo distinto al del año 2007 y pese a que ya se había decidido sobre la cesión del local para el año 2007 aún así se reunieron para votar la solicitud del ahora demandado, sin que pueda achacar ningún ánimo de mala fe o actuación maliciosa o fraudulenta en el hecho de que no se anulase previamente la primera votación, pues no debe olvidarse de que se trata de una asociación que actuó sin asesoramiento legal guiándose por lo que entendían que debía hacerse y sin que saliese perjudicado nadie; en definitiva, ninguna mala fe ni actuación fraudulenta por la asociación demandante se ha acreditado suficientemente que lleve a determinar una anulabilidad del procedimiento de concesión, que por otro lado tampoco ha sido expresamente solicitada.
QUINTO.- Por último, en relación con la alegada aplicación de la doctrina de los actos propios cabe advertir que ésta se pretende ante el hecho de que, pese a que antes de presentar la demanda se le instó al demandado para que abandonara el local, al no hacerlo y mientras dura este procedimiento se le está exigiendo el pago de las facturas de la luz tal y como se estipula en el contrato. Estas circunstancias no pueden llevar a la aplicación de la doctrina de los actos propios que determina que una actuación de una de las partes implica por sí misma un reconocimiento de las pretensiones de la otra parte; en este caso no puede aplicarse esta doctrina por cuanto en todo momento ha estado clara la postura de la demandante de negar legitimidad al demandado para hacer uso del local, pero si se le reclama el pago de la luz del local durante este tiempo en que se mantiene el conflicto no es sino una consecuencia lógica de la propia actitud del demandado negándose a abandonar el local y su uso; exigirle el cobro de las facturas de la luz no es un reconocimiento de las pretensiones del demandado sino un modo de evitar un aprovechamiento injustificado por éste de las circunstancias propiciadas por su negativa a abandonar el local y su uso.
SEXTO.- Con base en todo lo antedicho procede la desestimación total del recurso de apelación presentado, con imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Laura Reinares Llanos, en nombre de D. Jose Miguel , contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño dictada en autos de procedimiento ordinario núm. 650/2007, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 215/2008, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
