Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 258/2011, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 242/2011 de 20 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 258/2011
Núm. Cendoj: 19130370012011100452
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00258/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 001
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 242/11
Procedimiento de Origen: ORDINARIO 657/10
Órgano de origen: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GUADALAJARA
APELANTE: Clara
Procurador: ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO
Abogado: DAVID META ESQUENAZI
APELADO: FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR
Abogado: JOSE FERMAMDO CORNEJO PABLOS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 254/11
En Guadalajara, a veinte de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 657/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 DE GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo nº 242/11, en los que aparece como parte apelante, Clara representada por el Procurador de los tribunales D. ANDRÉS BENEYTEZ AGUDO y asistida por el Letrado D. DAVID META ESQIENAZI, y como parte apelada, FCE BANK PLC. SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MIGUEL SÁNCHEZ AYBAR y asistido por el Letrado D. JOSE FERNANDO CORNEJO PABLOS, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de diciembre de 2010, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar, en nombre y representación de la entidad FCE BANK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA S.A., y, en consecuencia condeno a Dª Clara a pagar a la actora la cantidad de 19.109,91 euros mas los intereses moratorios pactados de 2,5 veces el interés legal del dinero, sobre la cantidad debida desde la fecha de la liquidación, 19 de julio de 2009, hasta la notificación de la presente resolución a la demandada, denegándose a partir de dicha fecha los intereses procesales del art. 576 del CP , es decir, el moratorio pactado incrementado en dos puntos, hasta su pago o consignación.= Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Clara se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día 20 de diciembre de 2011.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
ÚNICO.- Se cuestiona por la parte recurrente, demandada en la instancia la sentencia estimatoria de la pretensión de la actora en orden a la condena al pago de la cantidad derivada del arrendamiento financiero suscrito entre las partes cuyos plazos fueron impagados, afirmando con argumentos genéricos y casi podría decirse que extrajuridicos la inexistencia de deuda alguna partiendo mas que de la invocación del pago, de la existencia de unos acuerdos y de la falta de "seriedad y solidez" de la liquidación, insistiendo en la contestación a la demanda y reproduciendo en el recurso en la existencia de unas buenas relaciones entre las partes, llegando a afirmar que el argumento defensivo de la actora solo adquiere entidad como medio de obtener un beneficio ilícito.
Al margen de consideraciones de índole moral que es obvio no corresponden a esta sede subyace un problema de determinación de si los contratos de arrendamiento financiero son o no equiparables a un préstamo y si se requiere o no la previa liquidación de la deuda.
No se cuestiona la naturaleza del contrato encontrándonos ante un arrendamiento financiero que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2007 "...... La jurisprudencia configura el arrendamiento financiero, mayoritariamente, como un contrato complejo -de cesión de uso con opción de compra-, con causa única, y en principio atípico, que tiene "como objeto exclusivo la cesión del uso de bienes muebles o inmuebles, adquiridos con dicha finalidad según las especificaciones del futuro usuario, a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas, y que incluirá necesariamente una opción de compra a su término a favor del usuario" (Disp. Adic. 7ª Ley 29 julio 1988 , recogida entre otras SS. en las de 3 de febrero , 20 de julio y 5 de octubre de 2000 y 8 de febrero de 2002 ). Se le reconoce indudable semejanza con la compraventa a plazos con reserva de dominio, pero también se destaca que se trata de contratos que persiguen diversas finalidades y producen efectos distintos ( S. 21 de octubre de 2000 ), de ahí que sean numerosas las Sentencias que les diferencian ( SS. 30 de julio de 1998 ; 31 de octubre de 2001 ; 16 de marzo y 4 de abril de 2002 ; 21 de abril de 2004 ; 18 de mayo y 31 de octubre de 2005 y 22 de febrero de 2005 , entre otras muchas), lo que acarrea la inaplicabilidad de la Ley de 17 de julio de 1965 , salvo que se pruebe la existencia de un acuerdo simulativo en el que el leasing opere como negocio aparente para encubrir una compraventa a plazos ( SS. 30 de julio y 2 de diciembre de 1998 ; 6 de abril y 23 de diciembre de 2001 ; 4 de abril y 2 de diciembre de 2002 , entre otras). Por otro lado y en lo que se refiere a la liquidez y exigibilidad igualmente es unánime la jurisprudencia del TS en reconocer que "en el arrendamiento financiero la exigibilidad del precio del arrendamiento surge desde el momento mismo de la firma aunque se establezcan cuotas periódicas de amortización, por lo que producido el impago en los términos pactados, la liquidez de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética, al igual que sucede con el préstamo en que se haya pactado su amortización a plazos" ( STS de 7 abril 2000 , con cita de otras en el mismo sentido, así como las de 8 mayo 2001 y 3 mayo 2002 ). La doctrina reproducida se refiere directamente al contrato de leasing y debe completarse con la que establece para los préstamos en general, en que debe distinguirse entre "dos supuestos plenamente diferenciados: (a) cuando la cantidad adeudada viene exactamente concretada desde el momento mismo de otorgamiento de la póliza, y (b) cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita conocer el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito, cual es la oportuna liquidación y fijación del saldo, y en este sentido nuestro Alto Tribunal ha considerado que cuando para determinar la cantidad debida sea suficiente una simple operación aritmética posterior, debe considerarse que la obligación es líquida ( STS de 21 julio 2005 y las allí citadas).
Sentado lo que antecede nada cabe objetar a la contundente sentencia de instancia que con una claridad meridiana mantiene la existencia de un incumplimiento por el demandado o arrendatario y la procedencia según lo pactado del vencimiento anticipado de los plazos restantes sin que se acredita acuerdo extrajudicial alguno ni sea preciso la notificación fehaciente pues no se recogió esta exigencia en el contrato ni nos encontramos ante un procedimiento de ejecución de títulos judiciales sino un declarativo y la previa notificación formal al arrendatario de que la financiadora estimaba vencida anticipadamente la deuda por los incumplimientos de la arrendataria no es requisito convencional o normativamente impuesto a la financiadora para poder reclamar en el cauce declarativo el importe de las cuotas adeudadas y de las anticipadamente vencidas, además de los intereses moratorios.
Consecuencia de lo que precede es la integra desestimación del recurso confirmando así la resolución de instancia con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo al recurrente las costas de esta alzada y con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
