Sentencia Civil Nº 258/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 562/2011 de 15 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FONCILLAS SOPENA, RAMON

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 08019370192012100328


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 562/2011- B

Procedimiento ordinario Nº 720/2009

Juzgado Primera Instancia 4 Manresa

S E N T E N C I A NÚM. 258/12

Ilmos./as Srs./as Magistrados/as

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

D. JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ

Dª CRISTINA ROY PÉREZ

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 720/2009, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Manresa, a instancia de Victoriano contra NOUS DE BAGES, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la mercantil demandada NOUS DE BAGES, S.L. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 30 de diciembre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Victoriano debo condenar y condeno a la parte demandada NOUS DE BAGES, S.L.;

1. A pagar a la actora la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO euros con OCHO céntimos de euro (3.524,08 E), debiendo descontarse de dicha cantidad, las cantidades consignadas por parte de la demandada.

2. A pagar los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamente segundo de esta resolución.

3. Con imposición de las costas procesales causadas a su instancia a cada una de las partes y las comunes por mitad ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada NOUS DE BAGES, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2012.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA.

Fundamentos

PRIMERO.- Se queja el actor de que a consecuencia de la construcción de un edificio en el terreno contiguo a su vivienda se le han seguido una serie de perjuicios, unos producto de la construcción misma, como daños en el revoco de la fachada, en la escalera interior por donde se pasaban materiales, humedades en el sótano, falta de sellado en las juntas de las cubiertas; otros, como es el caso de una chimenea y del traslado de la antena de televisión, consecuencia de una defectuosa solución técnica. Ha presentado informe practicado por perito enviado por su compañía de seguros con una valoración y sucinta exposición de cada uno de los perjuicios. La valoración asciende a la suma de 3.831'48 euros, que es la que se reclama en la demanda. La promotora demandada se ha allanado parcialmente, aceptando tan solo la partida y saneado de la pared de la casa del actor, por importe de 125 euros y ha rechazado todas las demás ya que, como expresamente expone en la contestación, se corresponde a daños inexistentes, ajenos a su actuación o que han sido reparados por ella. La sentencia excluye la partida del sellado de las cubiertas y concede todas las demás, por importe de 3.524'08 euros. Apela la demandada, la cual, si bien viene a asumir de forma novedosa el pintado de la fachada, sigue negando la procedencia de las demás concedidas por la sentencia.

SEGUNDO.- Debe concederse íntegramente al actor lo que reclama por saneado de revocos y reparación de fachada (125 euros) y por posterior pintado (325). Lo primero, obviamente, porque lo ha aceptado al contestar. Lo segundo porque lo ha venido a aceptar en el escrito de recurso. Y es normal y lógico que, si se acepta el revoco y saneamiento de la pared, se acepte el complemento lógico del pintado. Sobre el pintado, la única objeción que presenta la demandada es que se le debería dejar que lo hiciera ella. Peor tal objeción no puede atenderse. En primer lugar porque no se planteó en la contestación tal opción por lo que es cuestión novedosa. Además, la falta de diálogo y acuerdo en las relaciones con el actor y el mal estado de estas tras el largo periodo de conflicto aconseja optar por la realización por el actor a costa del demandado, habiendo sido estimado el precio a través d ela valoración objetiva e imparcial del perito.

Por el resto de los eventuales defectos ocasionados por la construcción, que han quedado limitados a daños en escalera interior y humedad en pared de sótano garaje, no puede concederse cantidad alguna. Y ello porque el actor ha procedido a la reparación, como afirmó expresamente en el acto del juicio, por lo que la indemnización debería concretarse, en su caso, a lo pagado por la reparación y no ha presentado factura alguna al respecto. Es evidente que solo puede estarse al valor estimativo pericial en defecto de desembolso efectivo de reparación, pues tal desembolso realizado por el perjudicado es el que representa la medida del perjuicio que ha sufrido y del que debe ser reintegrado. El informe pericial servirá, en su caso, para vigilar la corrección del gasto efectuado, de forma que no sea superior al que corresponda, según la auténtica entidad de los daños y las tarifas y precios de mercado. Si se concede lo que estima el perito, podría ser que fuera superior al gasto de reparación, que, por la omisión del actor en la presentación de justificación, se desconoce totalmente. En suma, que se desestima la petición correspondiente a estas partidas por defectuosa presentación de la reclamación.

En cuanto a la chimenea, resulta que, al estar la casa del actor a nivel inferior, la boca de su chimenea quedaba a la altura de la pared que sobresalía del edificio de la demandada, lo que hubiera supuesto que los humos habrían ensuciado y dañado dicha pared. Esa fue la causa de la elevación de la chimenea por encima del nivel de la nueva edificación y así lo reconoció el legal representante de la demandada en el acto del juicio. Es decir, que se hizo por interés de la demandada y para evitar un problema creado por su edificio. Si se acordó elevar la chimenea y se asumió la construcción por la demandada, es obvio que se hiciera en las debidas condiciones y no se hizo así pues la falta de utilización de material galvanizado, en todo o en la parte significativa de las juntas, ha provocado la oxidación prematura, oxidación que afecta a la propia chimenea y a la pared o suelo a donde van a parar los goterones de óxido y que se advierten en las fotografías unidas al informe pericial. El perito ha explicado y justificado la actuación sobre toda la chimenea, dada la extensión de la oxidación. Procede, por tanto, mantener esta partida, que asciende a la cantidad de 760 euros.

Queda por solucionar el tema de la antena de televisión. Como la vivienda del actor, según se ha dicho, quedaba por debajo del nivel de la nueva edificación, se acordó trasladarla a esta. La queja del actor no viene causada por ningún defecto de construcción o de funcionamiento pues la antena actúa correctamente y la visión de la televisión en buena. La queja está causada por el hecho de estar la antena sobre el edificio ajeno, lo que puede acarrear problemas cuando haya que proceder a alguna actuación sobre ella y haya, por tanto, que pedir autorización de paso a los vecinos. Este es el problema y el perito, como ha reconocido en el acto del juicio, ha valorado exclusivamente la cuestión desde la perspectiva de la servidumbre y el coste de la actuación necesaria para solucionarla. Así las cosas, no puede concederse cantidad alguna por este concepto. El traslado de la antena se hizo a beneficio del actor y según la solución técnica que él consideró adecuada en ese momento. Ya entonces era previsible lo que después ha considerado que era inadmisible y que debía corregirse. No puede ocasionarse un determinado gasto, repetimos a su exclusivo beneficio, y después, volviendo sobre su decisión inicial, solicitar otro.

TERCERO.- En atención a lo expuesto y razonado, procede estimar las partidas de saneado y pintura de la fachada ( 125 más 325 euros) y chimenea ( 760 euros), más IVA al 16%, lo que arroja la suma de total de 1.403'6 euros, más los intereses legales señalados en la sentencia. Ello supone una estimación parcial del recurso y de la demanda, con la consecuencia de la no imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: SE ESTIMAPARCIALMENTE el recurso interpuesto por Nou de Bages S.L. contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª Instancia número 4 de Manresa en autos de procedimiento ordinario núm. 720/2009, de fecha 30 de diciembre de 2010, la cual se revoca en el sentido de fijar en la cantidad de 1.403'6 euros el importe de la condena. Se mantiene el pronunciamiento sobre intereses y no se hace condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para ante la sala Primera del Tribunal Supremo a interponer en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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