Sentencia Civil Nº 258/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 258/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 677/2011 de 16 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 258/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100330


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00258/2012

SENTENCIA NÚMERO 258/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSÉ A. MARTÍN PÉREZ (Suplente)

En la ciudad de Salamanca a dieciséis de mayo de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 70/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 677/11; han sido partes en este recurso: como demandante- apelante DON Ceferino representado por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos y bajo la dirección del Letrado Don Enrique Zarza Bordallo y como demandada-apelada DOÑA Fátima representada por la Procuradora Doña Laura Nieto Estella y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Martínez Salvador, siendo impugnante el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

1º.- El día 6 de junio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. RODRIGUEZ MATEOS, en nombre y representación de Ceferino contra Fátima , sin pronunciamiento en costas."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: Error en la valoración de la prueba y vulneración de la teoría de los actos propios, para terminar se modifique la sentencia conforme al suplico de nuestra demanda, o subsidiariamente estableciendo la reducción conforme solicitó el Ministerio Fiscal, así como la imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrida.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se confirme la sentencia recurrida, desestimando la modificación de medidas solicitada por el Sr. Ceferino condenando en costas a la parte recurrente.

Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito impugnando la sentencia, para que se estime el recurso de apelación, al que se adhiere.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dos de mayo de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO .

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta en el error de hecho en la valoración de la prueba, cuestión sobre la que reiteradamente esta Sala ha mantenido que la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, implican que por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron. Es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. De tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando carezca del necesario apoyo de pruebas validamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de Instancia.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 90, párrafo penúltimo, del Código Civil , las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio, o incluso las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias, lo que implica: 1º) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el Juez, para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; 2º) que dicha modificación o alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas; 3º) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y 4º) a lo que ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

TERCERO.- En consideración a lo anteriormente expuesto y vistas las actuaciones así como la grabación del acto del juicio oral no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba habiendo procedido la Juez de Instancia a interpretar correctamente toda la prueba practicada, especialmente si tenemos en cuenta que corresponde la prueba de la modificación sustancial de las condiciones que se tuvieron en cuenta para el establecimiento de la pensión de alimentos en favor del hijo a la parte que las invoca, resultando que, por una parte, el actor, y padre obligado al pago de la pensión en favor de su hijo, se da de baja en el régimen especial de trabajadores autónomos de la seguridad social, y si bien esa baja es absolutamente legítima, en modo alguno ha procedido a justificar suficientemente las razones de dicha baja, acreditando las eventuales pérdidas que podía tener en su condición de trabajador autónomo de jardinería, mediante la aportación de documentos, o incluso una mínima prueba pericial contable que pudiese al tribunal hacerse una idea razonable de cuáles serán los ingresos previos y los ingresos posteriores y las ventajas, que en definitiva, podía reportar, en su caso, dejar de efectuar la correspondiente cotización y, en definitiva, buscarse trabajos eventuales, en el mismo ramo o sector de la jardinería, mediante el ofrecimiento a través del sistema de buzoneo de servicios en chalets y urbanizaciones, puesto que si algo ha quedado claro, es que efectivamente este ofrecimiento se llevaba a cabo por el sistema anteriormente descrito y, continúa en poder de la furgoneta, habiendo sido visto en ella con ropa de trabajo. A este respecto hay que tener en cuenta que en el propio recurso de apelación tan sólo se indica que el actor no se encontraba en situación de desempleo de forma voluntaria, siendo su deseo encontrar un trabajo que le permitiese no sólo poder vivir sin esas preocupaciones, sino hacerse cargo de sus obligaciones respecto del hijo, pero en ningún momento se alude en el propio recurso a que prueba debe tener en cuenta este tribunal, para llegar al convencimiento de que esto era así.

En segundo lugar, hay que tener en cuenta que la Juez de Instancia ha valorado también correctamente la relación laboral como camarero en la localidad de Guijuelo, resultando, cuanto menos sospechoso, y a falta de una prueba, que sólo al actor incumbe, el que se ofrezca a prestar trabajo en una localidad distante 50 km de Salamanca, a media jornada, y tan sólo algunos días, habiendo puesto de relieve el letrado de la demandada, correctamente, que en definitiva, los gastos por desplazamiento se aproximaban a los ingresos supuestamente obtenidos.

Es cierto que, con carácter general, debemos admitir la situación de crisis en todos los sectores de la producción, pero ello por sí solo, no constituye prueba alguna de la alteración sustancial de circunstancias, y, si bien es cierto que, pueden existir indicios de las dificultades económicas por las que puede atravesar el actor, derivadas del hecho de que su padre le haya donado 60.000 euros, y que con ellos ha hecho frente a la amortización del préstamo que gravaba el local comercial y la cancelación del arrendamiento financiero que pesaba sobre la furgoneta, por otra parte, evidentemente ello ha contribuido a permitirle una situación económicamente más holgada, y si la donación es remuneratoria, desde el momento en que Ceferino se compromete a donar a su hijo el local, sin perjuicio del derecho del primero a su uso durante el periodo de 18 meses, momento a partir del cual se procederá a negociar la forma de proceder, lo cierto es que ninguna prueba se ha hecho respecto de la supuesta revocación de tal donación, debiendo tener en cuenta que en el documento obrante al folio 79 de las actuaciones no consta plazo alguno para que Ceferino done a su hijo el local, o, que interpretando que el plazo es el de los 18 meses previstos para el uso y disfrute por el donante, el padre, haya procedido a efectuar tal revocación y las consecuencias de la misma.

Es decir, existe una evidente insuficiencia probatoria, y si bien es cierto que, como advierte el Ministerio Fiscal, debe presumirse la buena fe, siendo la mala fe la que debe probarse, en el presente caso, es evidente que corresponde al padre probar suficientemente la alteración de circunstancias, alteración de circunstancias, que conforme a la doctrina anteriormente expuesta, debe probarse suficientemente, y en concreto, que no sea debido a una voluntaria actuación del obligado al pago de la pensión de alimentos.

CUARTO.- Respecto de la supuesta infracción a la tutela de los actos propios el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de enero y 9 de mayo de 2000 , y 21 de mayo de 2001 , entre otras muchas, afirma para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ); y como ha señalado la STS de 28 de enero de 2000 , el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996 , 19 de mayo y 23 julio de 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 (5808 ) y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.

Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y definitivos ( SSTS 16 de febrero de 1988 , 25 de enero de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 14 de mayo de 1991 ) y 27 de junio de 1991 , con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto ( SSTS de 22 de septiembre y 10 de octubre de 1988 y 4 de junio de 1992 ).

También ha dicho la doctrina jurisprudencial que la doctrina de los actos propios significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio ( STS. de 7 de febrero de 1995 ); la fuerza vinculante del acto propio "nemine licet adversus sua facta venire" estriba en ser ésta expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar o extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto ( STS. de 30 de mayo de 1995 (4205); y el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que la doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior ( STS. de 30 de octubre de 1995 ).

QUINTO.- En consideración a lo anteriormente expuesto, no se ha infringido la doctrina de los actos propios, por el hipotético supuesto de que de forma tácita la demandada haya podido admitir transitoriamente el pago de tan sólo 250 € mensuales como pensión en favor del hijo, sin volver a requerir al actor para el pago de la pensión alimenticia establecida, dando por buena y válida la cantidad que recibía, debiendo además tener en cuenta que en el recurso de apelación, en ningún momento, se indica expresamente que pruebas ha practicado al respecto, y a la que pueda acudir éste tribunal de apelación, para comprobar si efectivamente ese hecho alegado se corresponde con la realidad, y lo que más importante, realmente puede entenderse como un acto propio vinculante, expresión de una firme voluntad dirigida a modificar o extinguir el derecho creado, consistente en este caso, en la pensión de alimentos reconocida en favor del hijo en su día, procediendo a esclarecer fijar una nueva situación jurídica.

SEXTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, en atención a las circunstancias que concurren en el presente caso, y la naturaleza de la materia, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de DON Ceferino , así como la impugnación del Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, con fecha 6 de junio de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, debemos confirmarla y confirmamos íntegramente, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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