Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 258/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 258/2013
Núm. Cendoj: 13034370022013100591
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00258/2013
APELACION CIVIL
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA
CIUDAD REAL
RECURSO DE APELACION (LECN) 000010/2013 (f)
Autos: Juicio MODIFICACION DE MEDIDAS 211/2012
Juzgado: Primera Instancia num. 2 de CIUDAD REAL
Ilmos. Sres.
Presidente:
Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
Magistrados:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
S E N T E N C I A NUM. 258/2013
En Ciudad Real, a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000211 /2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000010 /2013, en los que aparece como parte apelantes, Milagrosa , y Leonardo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS SANCHEZ SERRA NO, MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME , asistido por el Letrado D. RAFAEL PEREZ MADRIDEJOS, ESTRELLA, respectivamente , siendo parte el MINISTERIO FISCAL y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA por el mismo se dictó Sentencia con fecha 4 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Sra. Lozano Adame en la representación que tiene acreditada de Don Leonardo frente a Milagrosa , representada por el Procurador Sr. Sánchez Serrano, debo declarar y declaro haber lugar a modificar las medidas adoptadas en previo proceso seguido ante este mismo Juzgado con el num. 1.163/09 en los que recayó sentencia con fecha 18 de octubre de 2010 , que a su vez modificó las ya acordadas en previo proceso sobre alimentos, guardia y custodia de hijos menores, que fue seguido igualmente ante este mismo Juzgado con el num. 49/06 en los que recayó sentencia con fecha 19 de julio de 2006, en los siguientes extremos:
Se fija la pensión de alimentos en su dia establecida a favor del menor Carlos Antonio con cargo a su padre en la cantidad de 120 euros mensuales a abonar por este en los cinco primeros dias de cada mes en la cuenta que la madre designe y actualizable con efectos 1 de enero de cada año en el mismo porcentaje en que lo haga el IPC. Dada la fecha de esta resolución, la primera actualización se producirá con efectos 1 de enero de 2014, teniendo en cuenta el IPC de 1 de Noviembre de 2012 a 31 de diciembre de 2013.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales.
Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 20 de noviembre de 2013.
TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Disconformes ambas partes litigantes con la solución judicial ofrecida al conflicto suscitado, se alzan frente a la misma solicitando su revocación y acomodación a sus respectivas pretensiones.
Así el actor, con denuncia del desatino valorativo en que a su juicio incurre la Sentencia de instancia, pretende de este Tribunal de apelación bien la suspensión temporal de la pensión alimenticia que viene obligado a prestar a favor de su hijo menor de edad, bien la reducción de su importe a cuantía mínima, habida cuenta de la ausencia absoluta de ingresos económicos del apelante.
Con igual desacuerdo valorativo, la demandada en la instancia, al entender que la situación tenida en cuenta para modificar la medida discutida -carencia de ingresos del obligado- ya era previsible en la anterior modificación operada de medidas ( Sentencia de fecha 18 de Octubre de 2010 dictada en procedimiento de Modificación de Medidas 1163/2009 ), y que, en consecuencia, no puede actuar como circunstancia habilitante del cambio. Añade además, el deber inexcusable de prestación de alimentos para los progenitores y el hecho de haber visto el actor incrementado su patrimonio mediante herencia de sus padres, en concreto una vivienda que le sirve de residencia en la actualidad, y la circunstancia de contar con ayuda familiar.
Impugna el Ministerio Fiscal sendos recursos pretendiendo en esta alzada la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEGUNDO.-Convendrá, a efectos de resolución de este recurso, hacer previo repaso de la doctrina uniforme y reiterada de esta Sala acerca de dos extremos esenciales: los requisitos precisos para que pueda operar la modificación de medidas en procedimientos de familia y la naturaleza de la pensión alimenticia a favor de los hijos menores de edad.
Decíamos en la reciente Sentencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2013 (ROJ: SAP CR 931/2013. Recurso: 68/2013 . Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA) recordando lo declarado en la Sentencia de 20 de Julio de 2009 (ROJ: SAP CR 544/2009. Recurso: 206/2009. Ponente: CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO) que '...Los artículos 90 y 91 del Código Civil , tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme...en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige...la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias'.
Sobre los alimentos tenemos dicho en Sentencia de 23 de Mayo del 2013 (ROJ: SAP CR 585/2013. Recurso: 54/2013. Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA), recordando las de esta misma Sala de 26 de Septiembre de 2012 y de 25 de Abril de 2013 que 'el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres. Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los artículos 91 , 93 , 94 , 142 , 147 y demás concordantes del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla...También hemos afirmado en las Sentencias de 17 de Enero de 2013 y de 4 de septiembre de 2009 'el diferente tratamiento jurídico que la doctrina del Tribunal Supremo realiza de los alimentos debidos al hijo menor de edad sobre el mayor de edad, pues los primeros se incardinan en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial ( Sentencia de 5 de octubre de 1993 ). Finalmente hemos de señalar, siguiendo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 17 de Mayo de 2011 (ponente Ilmo. Sr. Regalado Valdés) que 'Jurisprudencialmente, la obligación de los padres de velar por la atención de la asistencia material de sus hijos menores tiene la consideración de esencial e indeclinable. En tal sentido, la STS de fecha 1-3-2001 expresa que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 de la Constitución Española , que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia, señalando las SSTS de fechas 5-10-1993 y 16-7-2002 que la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal forma que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, constituyendo, al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales, uno de los deberes fundamentales de la patria potestad. Así, al responder la prestación alimenticia en favor del menor a una necesidad imperativa por el carácter legal e ineludible que alcanza a tener dicha obligación, tal deber ha de asumirse incluso en los supuestos de dificultades económicas del progenitor alimentante, por situación de desempleo o por privación de libertad ante una carcelación penitenciaria, pues se han de atender las necesidades vitales mínimas y permanentes del menor...' Recapitulando, que la obligación de alimentos es una obligación básica e ineludible de las de mayor contenido ético, insita en la naturaleza no obstante su configuración legal, derivada de la patria potestad y de carácter preferente que impone un especial esfuerzo y rigor a los obligados de prestarla, pese a las dificultades que puedan tener para hacer frente a ellas, pero priorizando esa obligación sobre las restantes, incluso a sus propias necesidades, cuando se trata de prestar alimentos a hijos menores o a aquellos que pese a haber alcanzado la mayoría de edad aún no disponen de capacidad para obtenerlos, por causas ajenas a su voluntad.
TERCERO.-Trasladadas las anteriores consideraciones al caso analizado y resolviendo en primer término el recurso del actor, se plantea la interesante cuestión de la posible supresión o suspensión temporal de las obligación de alimentos en casos de imposibilidad del obligado.
La cuestión, no exenta de discrepancias, ha sido resuelta en sentido negativo en nuestra Sentencia de 23 de Mayo de 2013 (ROJ: SAP CR 585/2013. Recurso: 54/2013 . Ponente: FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA) en la que exponíamos las dos corrientes jurisprudenciales sobre la materia: 'Es cierto que algunas Audiencias Provinciales, caso de la de Asturias de 22 de mayo de 2.012, han optado por la solución que predica el recurrente, esto es, suspender temporalmente la pensión alimenticia ante una situación no duradera, lo que también ha admitido en otros casos como las sentencias de su Sección 1ª de 17 de marzo de 2.003 ; Secc. 6ª de 17 de marzo de 2.003 ; Secc. 7ª de 13 de octubre de 2.004 . Y que en análogo sentido se han pronunciado la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 20 de enero de 2.009 y las de la Audiencia Provincial de Madrid de 6 de noviembre de 2.002, 21 de mayo de 1.999 y 28 de junio de 2.006.También lo es que otras Audiencias rechazan esa posibilidad (Alicante de 26 de Diciembre de 2.012, Murcia de 25 de octubre de 2.012, Baleares 15 de junio de 2.010, por citar algunas). Sostienen que ello no es posible al necesitar en todo caso el beneficiario un mínimo vital exigible exclusivamente en función de la relación parental incluso a quienes acrediten carecer de todo empleo o fuente de ingresos', nos decantábamos por la segunda de las opciones jurisprudenciales, entendiendo que la suspensión temporal es una 'situación límite únicamente asumible y aceptable en pensión a favor de mayores de edad cuando como dispone el artículo 152.3 del Código Civil la fortuna del obligado a darlos se hubiese reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia...', supuesto que aquí no acontece.
Siendo lo procedente la minoración de la cuantía como ha realizado con acierto la Sentencia de instancia hasta el mínimo de 120€. Es indudable que el demandante está desempleado y que no consta que perciba prestación económica alguna ni siquiera la ayuda familiar. Pero también lo es que pese a la extrema situación económica que describe se advierten indicios de cierta capacidad (vive en una vivienda familiar), como aptitud laboral para acceder al mercado de trabajo y obtener ingresos (ha realizado diversas ocupaciones en su vida laboral). Si a ello añadimos que -como sostiene el propio recurrente- tiene en cierta medida cubiertas sus necesidades vitales básicas por la ayuda asistencial, domiciliaria y económica que le prestan sus hermanos, ayuda que aunque no puede tomarse en consideración al depender de una mera liberalidad y puede cesar en cualquier momento, sí revela, de momento, que cualquier ingreso que pudiera obtener en el ejercicio de cualquier actividad laboral, siquiera eventual o de jornada reducida o completa sometida a fiscalización o no, puede destinarla al pago de la pensión alimenticia, podemos concluir que el empeoramiento en la situación económica del apelante justifica no una suspensión del abono sino una reducción a la cantidad antes señalada al considerar que esta constituye el mínimo vital indispensable en casos de pensiones de alimentos a favor de hijos menores de edad.
El recurso fracasa.
CUARTO.-Ya se comprenderá del anterior Fundamento que igual destino desestimatorio espera al recurso de la parte demandada, que si bien comprensible desde el legítimo ejercicio del derecho de defensa no deja de sorprender cuando al inicio de la vista en la instancia manifestó el Letrado de la parte estar dispuesto a aceptar una pensión alimenticia de entre 100-120€ mensuales.
En efecto, la situación acreditada en autos del obligado a los alimentos es la de desempleo y no percepción de prestación alguna por terminación de la que venía recibiendo, lo que supone una modificación sustancial de circunstancias que habilita la modificación pretendida, sin que tal hecho pueda entenderse como previsible (que no posible) por cuanto igual consideración debería darse a la situación contraria, esto es, que el obligado mejorase de fortuna (ambas posibilidades caben) y nadie puede negar que ello originaría una lógica modificación al alza de la pensión alimenticia.
El recurso fenece.
QUINTO.-Habida cuenta de la materia objeto de recurso, con afectación de interés de menor de edad, no procede pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
La Sala, por unanimidad,desestimando en su integridad los recursos de apelación planteados por las respectivas representaciones procesales de Don Leonardo y de Doña Milagrosa frente a la Sentencia dictada con fecha 4 de Octubre de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ciudad Real en autos de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el núm. 211/2012, confirmamos la misma en todos sus extremos y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
