Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 258/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 713/2012 de 19 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: SUÁREZ RAMOS, JESÚS ÁNGEL
Nº de sentencia: 258/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100222
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
Doña Emma Galcerán Solsona
Magistrados:
Doña María Elena Corral Losada
Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de mayo de 2.014.
La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 713/12, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , representada por el procurador doña Beatriz Cambreleng Roca y defendida por el letrado don Diego Mesa Carrillo contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LAS PALMAS de fecha 17 de abril de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.389/11.
Comparece como parte apelada doña Araceli , representada por el procurador doña Tania Domínguez Limiñana y defendida por el letrado don Luis Bittini Delgado.
Antecedentes
PRIMERO. La Sentencia de Primera Instancia (f. 96-101)
El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LAS PALMAS de fecha 17 de abril de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.389/11, dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Araceli contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , C/ DIRECCION000 Nº NUM000 debo declarar y declaro la nulidad del acuerdo de la Junta General de la comunidad demandada celebrada el día 16 de junio pasado, tomado en el punto sexto del orden del día, declarando que la obra ejecutada por la actora no afecta a la estética ni a la configuración exterior de la fachada del edificio, no habiendo lugar a la reposición de la misma al no haberse alterado su estado original, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y todo ello imponiendo a la parte demandada las costas de esta primera instancia'.
SEGUNDO. Recurso de apelación (f. 105-106)
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpuso recurso de apelación el 23 de mayo de 2.012, en el que interesa la revocación de la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda principal, en base a las alegaciones realizadas en este escrito, con la imposición de costas a la parte contraria si se opusiese al mismo.
TERCERO. Oposición (f. 112-116)
Doña Araceli se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 5 de junio de 2.002.
CUARTO. Vista, votación y fallo.
Se señaló para estudio, votación y fallo el día 19 de mayo de 2.014. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. La resolución impugnada y el recurso de apelación.
La sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LAS PALMAS de fecha 17 de abril de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.389/11 estimó la demanda presentada por doña Araceli , declarando la nulidad del acuerdo del punto sexto del orden del día de la Junta General de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 celebrada el día 16 de junio de 2.011, por entender que la obra ejecutada por la actora no afecta a la estética ni a la configuración exterior de la fachada del edificio y no ha lugar a la reposición de la misma al no haberse alterado su estado original.
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 interpone recurso para que se desestime la demanda. Fundamentado en:
El acuerdo no es lesivo para los intereses de la actora ni incurre en abuso de derecho. No puede existir abuso de derecho en un acuerdo adoptado legalmente por la Comunidad para actuar legalmente contra las obras realizadas por la actora, previo requerimiento para que no terminase la colocación de la nueva ventana. Es la actuación de la actora de no solicitar autorización para modificar la fachada la que justifica la decisión de acudir al procedimiento judicial. La Comunidad desconocía que la instalación de las ventanas, que modifica el modelo existente, se debía a la necesidad de instalar doble acristalamiento.
La modificación realizada de los cristales implica alteración de la imagen o configuración exterior o de la fachada. Que se trate de tres paños en lugar de los dos previamente existentes no es una alteración imperceptible. No se ha acreditado la imposibilidad de instalar una ventana de dos paños en lugar de tres, como sostiene la actora basado solamente en la testifical del instalador.
Aunque los estatutos no recojan prohibición expresa, es la ley la que impide aceptar la obra realizada por la actora.
Doña Araceli se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia.
Revisadas las actuaciones, la Sala confirman la sentencia por su acertada valoración del material probatorio y la norma aplicable.
SEGUNDO. Alcance de las obras.
El acuerdo adoptado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 no se limitaba, como sostenía la contestación de la demanda, a autorizar la interposición de una demanda judicial contra la comunera, de forma que sería la Justicia la que determinaría si sus intereses eran legítimos una vez tramitado y resuelto el procedimiento.
En la Junta de 16 de junio de 2.011 (f. 21-26, acta) se acuerda 'requerir a la propietaria de la vivienda NUM001 - NUM002 para que reponga la fachada a su estado original, y en caso de que no lo haga se reclame judicialmente' (f. 26). Lo que hace la Junta es valorar la obra realizada, entender que es una modificación de la fachada y '[s]e opina que esa obra afecta a la estética de la [fachada]'. No es un mero acuerdo de inicio de acciones judiciales, sino la no ratificación expresa de una obra que entienden que requería autorización. Es claro que la comunera afectada puede impugnar ese acuerdo en los puntos que considera contrarios a derecho y lesivos a sus intereses.
Es de aplicación la Ley de Propiedad Horizontal
Artículo séptimo. 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.
En la causa obran fotos suficientes para valorar el alcance de las obras realizadas (f. 33-35), además de las reproducidas en el escrito de demanda (f. 4-5). Doña Araceli es propietaria del piso en la planta NUM001 , letra NUM002 (f. 16-19, nota simple del Registro de la Propiedad). La configuración de los huecos de ventanas en la fachada de esa planta es distinta de las restantes (f. 4), ya que no están alineados. Desconocemos si siempre fue así desde que se construyó el edificio o es producto de alguna alteración posterior. No es esa la obra que aquí se discute, pues se ha admitido que se trata de la mera sustitución de las ventanas, sin ampliación de huecos. Así resulta además de la factura (f. 31).
Como no se tocan los huecos de la fachada, no hay alteración de la estructura, por lo que la obra solo podría afectar a la configuración exterior o apariencia estética. Ha admitido la demandada que se acordó la posibilidad de instalar persianas, en junta de 5 de mayo de 1.992 (f. 63-65). Vemos que algunas ventanas del edificio tienen persianas y otras no. Algunas tienen persianas en todas las ventanas de una planta y otras solo en algunas. También se aprecia que algunas ventanas tienen cristales reflectantes y otras no (f. 35). En general, no existe uniformidad estética en cuanto a las ventanas de la fachada.
La Comunidad sostenía que la alteración consistía en la instalación de una ventana con tres hojas en lugar de las ventanas de dos hojas que antes había. Doña Araceli lo justifica en la necesidad de poner doble acristalamiento por el ruido de la calle y el aislamiento térmico, cuyo mayor peso exige que se pongan tres hojas. Cuestión discutida por la Comunidad.
Lo relevante es que esa alteración perjudique de manera significativa la estética del edificio. La Sala coincide con el Juez de Instancia en que esa afectación es casi imperceptible. Debemos tener en cuenta las especiales circunstancias del caso: en esa planta la distribución de los huecos de la fachada ya era distinta, y no hay uniformidad general en las ventanas del edificio, ni todas tienen persianas.
Recordamos que analizar el abuso de derecho en estos supuestos, '[d]epende de cada caso y de las circunstancias que concurren: no es suficiente con que exista una obra autorizada para que se estimen abusivas todas las acciones que se ejerciten frente a la nuevas alteraciones; sí se considera abuso del derecho cuando, a la vista de las circunstancias, se aprecia la inexistencia de justa causa o de finalidad que no puede considerarse legítima, sin que el que acciona obtenga beneficio alguno y perjudique a otro propietario. De todo ello, apreciando estas circunstancias, consta la de la voluntad de los copropietarios de no autorizar alteraciones ilícitas, pese a que ya existen algunas y contra dos de ellas media sentencia firme de demolición', Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 31 de octubre de 2013, Recurso: 1728/2011 .
Aquí debería estimarse abusivo exigir una perfecta uniformidad estética que el edificio ya no tiene, por actuaciones anteriores de otros propietarios que se han admitido. Lo que da respuesta conjunta a todos los motivos del recurso, que desestimamos.
TERCERO. Costas.
Artículo 398. Costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación. 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394. 2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y de pertinente aplicación, en nombre del Rey
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , confirmando la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LAS PALMAS de fecha 17 de abril de 2.012 en el Juicio Ordinario 1.389/11.
Condenar al apelante al pago de las costas del recurso.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.

