Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 258/2017, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 481/2016 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LIEBANA RODRIGUEZ, MARIA PIEDAD
Nº de sentencia: 258/2017
Núm. Cendoj: 33024370072017100248
Núm. Ecli: ES:APO:2017:1601
Núm. Roj: SAP O 1601:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00258/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MLG
N.I.G.33024 42 1 2014 0010596
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014
Recurrente: Regina , Teodora
Procurador: JUAN RAMON ORO JOVEN, JUAN RAMON ORO JOVEN
Abogado: SYLVIA GARRIDO GALINDO, SILVIA GARRIDO GALINDO
Recurrido: María Rosario
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado: SAUL FRANCISCO MEDINA MENENDEZ
SENTENCIA Nº 258/17
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Dª MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de DIRECCION000 , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Regina , en representación de Luis María , y DOÑA Teodora , representadas por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON ORO JOVEN, asistidas por la Abogada Dª SYLVIA GARRIDO GALINDO, y como parte apelada, DOÑA María Rosario , representada por el Procurador de los tribunales, D. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistida por el Abogado D. SAUL FRANCISCO MEDINA MENENDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de DIRECCION000 , dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 11 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo de desestimar la demanda formulada por Regina en representación de su Luis María menor de edad, así como la demanda formulada por Doña Teodora contra Doña María Rosario y debo de desestimar la demanda reconvencional formulada por la demandada contra los actores. Se impone a la parte demandante el abono de las costas causada a la demandada por la demanda principal. Y se imponen a la demandada las costas causadas a la parte actora por la reconvención'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Regina y DOÑA Teodora , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 23 de noviembre de 2016.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia dictada en el procedimiento del que trae causa este recurso, desestima la demanda formulada por Dª Regina en representación de su hijo menor de edad, Luis María , y por Dª Teodora , contra Dª María Rosario , ejercitando acción declarativa de dominio respecto de la vivienda sita en la planta baja del portal nº NUM000 , letra NUM001 , del edificio que, junto con otros tres, forman la fachada de la AVENIDA000 esquina CALLE000 y DIRECCION001 de DIRECCION000 , vivienda adquirida por D. Cosme , padre y causante de los actores, declarados sus únicos y universales herederos en virtud de acta de notoriedad de fecha 15 de diciembre de 2011, a Dª María Rosario , abuela paterna de aquellos, mediante contrato privado de compraventa suscrito el 5 de febrero de 2003, por importe de 80.000 euros, reconociendo la vendedora con su firma el pago de dicha cantidad y la entrega de llaves al comprador. Así como la demanda reconvencional deducida por Dª María Rosario , instando la nulidad del citado contrato, negando su firma y, de serlo, lo habría hecho desconociendo su contenido y en blanco, concurriendo error en su consentimiento, negando la entrega de dinero.
Razonando la recurrida que, fundando los actores la titularidad del dominio sobre la vivienda litigiosa en una compraventa inexistente, simulada o falsa, alegaciones que la vinculan, en aplicación del principio de congruencia, la demanda no puede ser estimada. Añadiendo que, alegando que dicha compraventa se basa en una causa ilícita o torpe, consistente en la previa adquisición del inmueble mediante cesión de remate habida en la subasta judicial celebrada en el procedimiento hipotecario nº 495/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , cuyo precio fue abonado por el padre de los actores, si bien formalmente constaba como adquirente su madre con el fin de evitar el embargo de sus bienes al estar incurso en causas penales por delito de tráfico de drogas, los actores no están facultados a tenor de los artículos 1305 y 1306 CC para exigir a la demandada aquello a lo que se comprometió con su causante, ni para pedir la devolución de lo entregado, aunque ello comporte un desequilibrio económico para una de las partes. De igual modo, desestima la acción de nulidad instada por la demandada-reconviniente al constar acreditado, del resultado de la prueba pericial judicial practicada, que el documento litigioso fue redactado con carácter previo a su firma y que las firmas correspondientes a Dª María Rosario y los dos hermanos del finado que declararon como testigos en el acto de juicio, son de su puño y letra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso por la parte actora alegando, en contra de lo sostenido por la recurrida, por tanto, subyaciendo como motivo una errónea valoración de la prueba, que el contrato privado de compraventa determina la verdadera titularidad del inmueble objeto del litigio por parte del finado padre de los actores al constar acreditada su validez al haber sido firmado por la demandada y por los dos hijos que declararon como testigos, una vez redactado, por tanto con previo conocimiento de su contenido; la solvencia del comprador, siendo el que dentro del seno familiar decidía y manejaba las cuestiones económicas, frente a la ausencia de prueba sobre la solvencia de la vendedora (viuda y sin ingresos conocidos), de ahí que aunque se niegue el pago del precio de la operación, el mismo ya fue efectuado por D. Cosme a la persona que se había adjudicado en remate la vivienda en cuestión en la subasta judicial celebrada en procedimiento hipotecario; que desde la firma del contrato, las únicas personas que vivieron en el inmueble fueron el comprador, su pareja y su hijo, quienes continuaron en su uso, tras el ingreso en prisión de titular de la propiedad, hasta que se interpuso por Dª María Rosario demanda de desahucio por precario; siendo, además, quienes abonaron todos los consumos de la misma, habiendo manifestado la demandada que no quería para nada la vivienda y no la ha usado en ningún momento.
SEGUNDO:En orden a la adecuada resolución de la cuestión litigiosa, es necesario centrar jurídicamente la misma.
El relato fáctico de la parte actora como se desprende tanto de los hechos relatados en la demanda, como en la contestación a la demanda reconvencional y reiterados en el recurso, no es coincidente con la interpretación que se realiza en la recurrida, ya que -en todo momento- ha sostenido la validez del documento privado de compraventa en que funda su pretensión, no que sea inexistente, simulado o falso. Lo que relata es que el inmueble fue adquirido por su padre por haberle cedido el remate D. Indalecio con ocasión de la subasta judicial celebrada en el procedimiento hipotecario nº 495/2000 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de DIRECCION000 , cuyo precio fue abonado por aquel, si bien formalmente constaba como adquirente su madre Dª María Rosario , quien lo inscribió registralmente a su nombre, con el fin de evitar el embargo de sus bienes al estar incurso en causas penales por delitos de tráfico de drogas, de tal modo que la suscripción -posteriormente- del contrato privado de compraventa para revestir dicha operación, legalizando la adquisición y dándole así cobertura, de ahí que afirme que si existió pago del precio de venta, aunque no se haya realizado en el momento de la firma del contrato, como adujo la demandada, pues se había satisfecho anteriormente al realizarse la cesión del remate. Hechos que permiten concluir que no nos encontramos ante un contrato de compraventa sino ante un negocio fiduciario en la modalidad 'cum amico' instrumentalizado como compraventa para legalizar la previa adquisición, habiéndose producido una defectuosa calificación jurídica en la demanda. Negocio fiduciario que es distinto de la simulación absoluta o relativa.
El negocio fiduciario 'es un negocio jurídico con dos contratos independientes, uno real, de transmisión de pleno dominio 'erga omnes' y otro obligacional, válido 'inter partes', destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (doctrina del 'doble efecto' real y obligacional), como se recoge en las SSTS de fechas 15/10/1993 , 22/02/1995 , 2/12/1996 y 11-2-2005 , entre otras.
La STS de 13 de febrero 2003 explica con claridad que'Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciante'.
Añadiendo más adelante:'En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993 , 7 de marzo de 1990 , 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario - puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente. Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la 'fiducia cum amico' ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva ínsita la 'causa fiduciae'.
En cuanto a la finalidad fraudulenta perseguida, la STS de 28 de marzo de 2012 , recordando la de esa misma Sala de 13 julio de 2009 , mantiene la eficacia 'inter partes' del pacto, como también lo sostiene la más reciente STS de 10 de julio de 2016 y la de 30 de mayo de 2016 , que reitera la doctrina de la Sala que afirma que:«lo que no se puede pretender es aprovechar la existencia de una finalidad fraudulenta en el pacto de fiducia cum amico para negar toda eficacia inter partes a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante cuando consintió que fuera ella la que apareciera externamente como titular única del bien de que se trata» ( Sentencias 182/2012, de 28 de marzo y 648/2012, de 31 de octubre ). De este modo, en un supuesto como el presente de fiducia cum amico, frente a la reclamación de las participaciones y acciones objeto de la fiducia, los fiduciarios no podían oponer la previsión contenida en el art. 1306 CC respecto de la concurrencia de causa torpe, para eludir el cumplimiento de la obligación de restituir las participaciones y acciones cuya propiedad no llegó a ser realmente transmitida entre las partes, en un sistema de transmisión de la propiedad causalista como el nuestro».
Doctrina jurisprudencial que aplicada al caso de autos, conduce, en contra de lo resuelto en la recurrida, a la estimación de la demanda, pues no puede negarse el pacto interno inter -partes de que la propiedad seguía siendo del padre de los actores, no pudiendo consolidar una propiedad aparente, que realmente nunca fue transmitida, cual es la de la demandada, ya que a pese al testimonio del letrado D. Pascual , socio del cedente, persona con la que realizaba sus negocios el padre de los actores, según afirmaron los hermanos de éste al declarar como testigos y persona que redactó el contrato de compraventa, quien manifestó 'que si bien en la cesión del remate la voz cantante la llevaba el hijo de la demandada, no podía concretar quien abonó el precio', debe presumirse que lo hizo D. Cosme a partir de las propias manifestaciones de la demandada y de los hermanos antedichos, quienes sostuvieron que D. Cosme era una persona solvente, con varios negocios de pescadería en funcionamiento, siendo quien gestionaba en el ámbito familiar todos los temas económicos, sin que por el contrario, la demandada haya probado su solvencia económica, desconociendo sus ingresos, aunque aparece con varios inmuebles a su nombre. Habiendo manifestado la demandada que la vivienda litigiosa no la quería para nada y nunca llegó a ocuparla.
Hemos de dejar patente, como declaró la STS de 8 de octubre de 2008 , que esta resolución no peca de incongruencia ni genera indefensión a la contraparte en cuanto no altera los términos del debate por calificarlos jurídicamente como constitutivos de un negocio de 'fiducia cum amico', pues no se ha alterado el supuesto fáctico descrito por la parte actora limitándonos a dar una correcta calificación jurídica a unos hechos que hacían referencia al mismo, aplicándose en consecuencia el derecho aplicable al caso, de acuerdo con el principio 'iura novit curia'. En dicha sentencia el recurrente alegaba que la sentencia de la Audiencia al pronunciarse sobre una acción no ejercitada cual es, la declaración de validez y eficacia del negocio fiduciario, era incongruente y generaba indefensión. Declarando aquella, que la cuestión relativa al negocio fiduciario estaba implícita inescindiblemente en el pedimento articulado; es decir, la parte actora refirió los hechos, el negocio jurídico que unía a las partes y la Sala tan solo le dio 'nomen iuris' sin alterar los términos del debate, sin generar indefensión ( art. 24 CE ) ya que el demandado sabía, desde el inicio, cuáles eran los pedimentos, su sustrato histórico y la causa de pedir, sin haber incurrido en error en la valoración de la prueba que fue lógica y razonable.
TERCERO:A mayor abundamiento, a igual decisión estimatoria de la demanda se llegaría en base al contrato privado de compraventa suscrito entre Dª María Rosario , como vendedora, y D. Cosme , como comprador de la vivienda objeto del pleito, en tanto en cuanto ha quedado acreditado a través de la prueba pericial judicial caligráfica practicada en los autos, que el contrato se redactó previamente a su firma y que tanto la realizada por la demandada, como por los hermanos de D. Cosme , que declararon como testigos en el juicio, son de su puño y letra, lo que desvirtúa su manifestación en orden al desconocimiento de su contenido y, por ende, de lo que firmaban, y que su conocimiento estuviera viciado por error, habiendo existido el pago del precio por el comprador con anterioridad a dicho acto, en concreto, al abonar la cesión del remate, el mismo es válido, acreditando, en suma, que la titularidad dominical de la vivienda corresponde al padre y causante de los actores. Vivienda que constituyó la residencia de aquel, de su pareja e hijo menor, en cuyo uso permanecieron éstos cuando el comprador ingresó en prisión en el año 2008, hasta que fueron desahuciados por precario, al decir de la parte actora que, en ese momento, no habían localizado entre las cosas del causante esta documentación.
CUARTO:Estimado el recurso, con la consiguiente estimación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398.2 y 394.1, no procede hacer declaración de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose -por el contrario- las devengadas por la demanda principal en la primera instancia a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Oro Joven, en representación de Dª Regina , en representación de su hijo menor de edad Luis María , y de Dª Teodora , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2016 en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 957/2014, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia Número U NO de DIRECCION000 y, en consecuencia,SE REVOCAdicha resolución en el único sentido de acordar la estimación de la demanda formalizada por la representación de los apelantes contra Dª María Rosario , declarando que los actores ostentan la titularidad dominical respecto de la vivienda sita en la planta baja del portal nº NUM000 , letra NUM001 , del edificio que, junto con otros tres, forman la fachada de la AVENIDA000 esquina CALLE000 y DIRECCION001 de DIRECCION000 , en cuanto únicos y universales herederos del adquirente de dicho inmueble, D. Cosme , padre y causante de los actores, con la consiguiente cancelación de la inscripción registral de dicho inmueble a favor de la demanda. Condenando a la demandada a que realice los trámites necesarios para elevar a escritura pública dicha compraventa para la posterior inscripción registral de dicho inmueble a favor de sus legítimos propietarios. Sin que proceda hacer declaración de las costas causadas en esta alzada, imponiéndose -por el contrario- las devengadas en primera instancia, por la demanda principal, a la parte demandada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia se ha hecho pública en el día de la fecha. En Gijón, a treinta de Mayo de dos mil diecisiete. Doy fe.
