Última revisión
29/03/2005
Sentencia Civil Nº 259/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 215/2004 de 29 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NAVARRO ESTEVAN, JOAQUIN
Nº de sentencia: 259/2005
Núm. Cendoj: 28079370102005100061
Núm. Ecli: ES:APM:2005:3353
Núm. Roj: SAP M 3353/2005
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:259/2005Número de Recurso:215/2004
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00259/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935
N.I.G. 28000 1 7003127 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 215 /2004
Autos: JUICIO VERBAL 328 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
De: DIRECCION000
Procurador: ROSINA MONTES AGUSTI
Contra: Julieta
Procurador: ANGEL LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ
PONENTE: ILMO. SR. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDES
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
En MADRID, a veintinuve de marzo de dos mil cinco.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 328/03, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante DIRECCION000 DE TORREJON DE ARDOZ, representada por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada Dª Julieta , representada por el Procurador D. Angel Luis Rodríguez Alvarez y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOAQUÍN NAVARRO ESTEVAN.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- Para resolver la presente "litis" (ahora, el recurso planteado) hay que estar a la normativa estatutaria. Los Estatutos de la apelante están inscritos en el Registro y, en el particular conflictivo de la "litis" (el carácter y naturaleza de la terraza de la apelada) también en la escritura pública de compraventa del ático propiedad de la misma. En ambas normativas, la terraza en cuestión tiene carácter privativo. La escritura pública de compraventa la denomina "terraza aneja", cuyo acceso sólo es posible a través de la vivienda de la apelada. No es cierto, por tanto, que el acceso se produzca desde la Comunidad. Sólo desde la vivienda de la apelada.
La Sala considera debidamente acreditado el carácter privativo de la terraza en cuestión. Así lo determina el título constitutivo de la Propiedad Horizontal, así se hace constar en la propia escritura pública de compraventa de la que es titular la apelada.
La sentencia recurrida realiza una indebida y desmedida aplicación del artículo 396 del Código Civil, que no se puede interpretar al margen del título sustitutivo de la Propiedad Horizontal, debidamente registrados, ni de la escritura pública de la propia vivienda.
SEGUNDO.- Procede expresa imposición a la actora-apelada de las costas de primera instancia (artículo 394 de la Ley Procesal Civil), sin que proceda expresa imposición de las costas de esta alzada (artículo 398 de la propia Ley Procesal).
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 1 de septiembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "SE ESTIMA la demanda presentada por la procuradora Sra. Diz Fernández, en nombre y representación de Dña. Julieta , contra DIRECCION000 , de Torrejón de Ardoz, representada por la procuradora Sra. López Gálvez, CONDENANDO a la demandada a que proceda conforme al suplico de la demanda, apartados A) y B), así como al pago de las costas causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de diciembre de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de marzo de 2005.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FALLO
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Torrejón de Ardoz, representada por la Procuradora Sra. Montes Agustí, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, con fecha 1 de septiembre de 2003, recaída en los autos a que se contrae el presente rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la referida resolución, dictando en su lugar la siguiente:
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Julieta contra la Comunidad de Propietarios ya referida, debemos absolver y absolvemos a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y con expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
