Última revisión
29/09/2008
Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 228/2008 de 29 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 259/2008
Núm. Cendoj: 33044370062008100278
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00259/2008
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2008
En OVIEDO, a veintinueve de Septiembre de dos mil ocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los
Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 259
En el Rollo de apelación núm. 228/08, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 293/07 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés, siendo apelante ASOCIACION DE MAESTROS INDUSTRIALES Y TECNICOS DE FORMACION PROFESIONAL DE AVILES, demandada en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL FERNANDEZ FUENTES y asistida por el Letrado DON ARMANDO CALDERON ALVAREZ; y como parte apelada DON Luis Pedro , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA PURIFICACION MARCOS GEGUNDE y asistido por la Letrada DOÑA Laura ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Avilés dictó sentencia en fecha 31 de Enero de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª. BEGOÑA FLORES PICHARDO, en nombre y representación de D. Luis Pedro contra la ASOCIACIÓN DE MAESTROS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS DE PROFESORES DE AVILÉS, debo declarar y declaro nulo y sin efecto el acuerdo o decisión tomado por la Junta Directiva de la mencionada Asociación por el que se dio de baja al demandante como socio numerario por impago de la cuota de año 2005, reponiendo al demandante en todos sus derechos asociativos con efectos retroactivos al año 2005 como socio número 861, y condenando a la referida Asociación a aceptar el pago de las cuotas correspondientes a los años 2005,2006 y 2007, así como a pagar al demandante la cantidad de 5.000 euros en concepto de pago de la parte correspondiente a la papeleta de dos euros que le debió ser entregada del número 79.735 en el tercer premio de la Lotería Nacional del Sorteo de Navidad del 22 de diciembre de 2006, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23-9-2008.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el socio al amparo del artículo 21.c. de la L.O. 1/2002 y el art. 8 .d. de los Estatutos condenando a la asociación a reponerle en todos los derechos que le correspondían como tal, incluido el pago del premio de la participación de lotería repartida al resto de los asociados, por reputar que aquella no había seguido el procedimiento estatutariamente previsto para darle de baja y que por tanto aquel debía disfrutar de los mismos beneficios que el resto; frente a dicha resolución interpone recurso la asociación demandada por error en la valoración de la prueba invocando que la condición de socio, que dice no haberle discutido nunca, no incorpora el derecho a recibir la participación de lotería luego premiada, cuanto más que el socio en cuestión estaba incurso en causa de separación por no haber abonado la cuota de afiliación devengada en los años 2.005 y 2.006.
SEGUNDO.- Ciertamente el impago de la cuota por parte del socio supone el incumplimiento de uno de los deberes básicos del asociado previstos en el artículo 22 de la L.O. 1/2002 y es la piedra angular de la causa de separación prevista en el art. 8 de los Estatutos de la apelante, mas, como dice la sentencia impugnada, para ello habría sido necesario que hubiera sido complementado por: a.) la notificación de esa circunstancia al socio; b.) por la pasividad de este en los tres meses siguientes a dicha notificación; y c.) la decisión formal de darle de baja adoptada por el órgano competente; así viene a reconocerlo la apelante insistiendo en que la comunicación de 13 de marzo de 2.007 - en la dijo que se le había dado de baja en el año 2.005 -, constituye un simple error de redacción porque en realidad nunca se le había privado de la condición de socio, aunque sí se la había pasado a la situación de socio inactivo determinante de que no hubiera recibido la participación de lotería premiada; ello no obstante el tenor literal de aquella comunicación es inequívoco y por tanto habrá de estimarse que concurre un interés legítimo en que se declare la nulidad de dicho acuerdo.
Con ello se excluye también cualquier elucubración respecto a una eventual separación voluntaria del socio en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 23 de la L.O . antes mentada, cuanto más que, si bien es verdad que la devolución del recibo del año 2.005 pudo ser interpretada como un indicio de la voluntad del socio de apartarse de la asociación porque aquella es una fórmula utilizada tanto o más que la comunicación formal y expresa de voluntad de abandonar la asociación, no cabe ello no obstante equiparar sin más uno y otro acto; en definitiva el impago exige algún tipo de comprobación ulterior que acredite que efectivamente esa es la voluntad del socio pues de otro modo estaríamos subvirtiendo el procedimiento y por ende el régimen de garantías que debe presidir la sanción disciplinaria más grave que puede adoptar una asociación: la expulsión de uno de sus miembros en abierta contradicción con lo ordenado en el artículo 21.c. de la ley antes mentada.
Sucede que la L.O. 1/2002 no prevé la suspensión temporal de los derechos del socio incumplidor y tampoco lo hacen los Estatutos de la asociación apelante, ahora bien, en la medida que el debate se articula en base al doble argumento de que ninguno de los socios tenía derecho propio a recibir una participación del billete de lotería que luego resultó agraciado, y menos aún aquellos que no estaban al corriente de sus obligaciones abordaremos en primer término ese particular para luego centrarnos en el segundo.
TERCERO.- En este orden de cosas diremos que el reparto gratuito de participaciones de lotería no es uno de los fines de la asociación, ni por tanto una actividad dirigida al logro de aquellos, pero tampoco es una actividad prohibida por el artículo 12 de la L.O. 1/2002 y ello porque si bien dicho precepto dice que "Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo", de su propio tenor resulta que nada impide efectuar tal reparto cuando tales beneficios resulten ser excedentes de las aportaciones de sus socios; es decir, dicho precepto prohíbe la concurrencia en el mercado con fines lucrativos, pues para ello el ordenamiento jurídico contempla otras fórmulas societarias, pero no veda actuaciones como la que nos ocupa que son actos de liberalidad o cortesía harto frecuentes en el contexto de las fiestas navideñas.
También podemos aceptar que, como tal acto de liberalidad, era la junta directiva quien elegía libremente sus destinatarios y podía por tanto asignar dichas participaciones a los socios o a terceros, o a unos y otros conjuntamente; ahora bien, así como estos últimos podían ser designados beneficiarios por razón de su cargo o por sus condiciones personalísimas, no ocurre lo mismo en relación a los socios, que de acuerdo con los Estatutos, deben ser iguales en derechos y deberes; por consiguiente una vez decidido que entre los destinatarios de dichas participaciones de lotería estarían los socios, todos ellos sin distinción eran acreedores a ellas y en la misma proporción que los demás y, como quiera que no se discute que el apelado era el socio numerario 861, mientras subsista su condición de socio, debe concluirse que, en principio, tenía el mismo derecho que los restantes y por tanto procede rechazar este motivo del recurso para tratar si el impago de la cuota introducía alguna matización a la afirmación que antecede.
CUARTO.- En este punto reiteraremos que la normativa específica no proporciona respuesta a lo que constituye núcleo de la controversia pues no prevé la suspensión transitoria de los derechos del socio, pero ello no obstante la lógica jurídica más elemental dice que en un ámbito de derechos y obligaciones recíprocas solo puede reclamar que se le reconozcan aquellos quien ha cumplido a su vez las obligaciones que le corresponden; así lo señala el artículo 1.124 del Cc . en sede de las reglas generales del derecho de obligaciones y por ello podríamos decir que, de obedecer el impago de la cuota a una decisión libre y consciente del interesado, la demanda que nos ocupa representaría un supuesto palmario de un acto ejecutado en fraude de ley y como tal proscrito por el artículo 6.4 del Cc . pues, al amparo de la inexistencia de un acto formal de exclusión se estaría pretendiendo una indemnización que en principio solo cabría reconocer a quienes conservaran plenitud de derechos como socio a la fecha de adquisición del billete premiado.
Deviene por tanto ineludible indagar las particulares circunstancias en que se produjo la devolución del recibo domiciliado pues solo así podrá determinarse si ello obedeció a un desgraciado error o por el contrario es consecuencia de una decisión plenamente consciente del asociado.
Podemos descartar de plano que el impago sea debido a error imputable a la sociedad pues el recibo se giró contra la misma cuenta bancaria en que había estado domiciliado desde el año 1.992; del mismo modo excluiremos que concurriera error por la entidad bancaria por las siguientes razones: 1º) la cuenta en cuestión fue abierta en el año 1.992 o incluso antes por el actor y su esposa - la letrada que a la sazón defiende ahora sus intereses -, y en ella fueron cargados sin inconveniente alguno los recibos remitidos por la asociación hasta el año 2.003; 2.) el 15 de enero de 2.004 dicha cuenta pasó a tener como único titular a Dña. Laura y como autorizada a Dña. Teresa 3.) el recibo correspondiente a don Luis Pedro para el ejercicio 2.004 fue girado ello no obstante a esa misma cuenta y, de hecho, fue cargado en ella; 4.) por el contrario el recibo correspondiente al 2.005 fue devuelto por "no domiciliado".
Pues bien, subsistiendo idénticas condiciones de giro, no cabe otra explicación a la devolución de ese último recibo que una orden expresa de la domiciliataria, es decir de la letrada que interviene dirigiendo los intereses del apelado, cualesquiera que fueran las razones que la impulsaran a hacerlo pues lo cierto es que no trascendieron de la esfera puramente conyugal; por otra parte es difícil que tal hecho resultara desconocido para el actor pues no consta que haya cambiado de domicilio, ni interrumpido de otro modo la comunicación con su esposa; a mayores, diremos que en el hipotético supuesto de que esta no se lo hubiera hecho saber para que el apelado hiciera las previsiones oportunas, tampoco debería haberle pasado inadvertido que la asociación dejara de remitirle correspondencia desde entonces y que ni siquiera le convocara a las Juntas ordinarias que necesariamente debieron celebrarse entre una y otra fecha.
Por consiguiente debe concluirse que la devolución del recibo fue una decisión premeditada y ello impide al apelado participar de los beneficios obtenidos durante el periodo en que se mantuvo apartado de la asociación, sin perjuicio de que pueda reanudar su participación activa en la misma poniéndose al día en el pago de la cuota correspondiente al ejercicio en curso y por ello se estima el recurso sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en el mismo.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MAESTROS INDUSTRIALES Y TÉCNICOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL DE AVILÉS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Avilés en los autos de que este rollo dimana revocamos dicha sentencia y estimando en parte la demanda interpuesta por D. Luis Pedro declaramos nulo el acuerdo de darle de baja de dicha Asociación rechazando el resto de sus pedimentos sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
