Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2008

Última revisión
23/05/2008

Sentencia Civil Nº 259/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 178/2008 de 23 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ERCILLA LABARTA, CARLOS

Nº de sentencia: 259/2008

Núm. Cendoj: 11012370052008100212

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sanlucar de Barrameda, sobre indemnización de daños personales. Se estima que el día del alta médica, es la establecida por el medico que efectivamente atendió y siguió a la lesionada, prescribiéndole asimismo las sesiones de rehabilitación, y concluyendo, tras éstas, su alta definitiva. En cuanto a los días impeditivos, constando únicamente la existencia de un collarín durante 15 días, y a falta de más prueba, sólo éstos pueden calificarse de impeditivos. Se concede la indemnización de los gastos de rehabilitación, aunque no estén abonados, ya que la actora responde directamente por tal deuda, y consta que dichas sesiones de rehabilitación fueron indicadas por el médico que trataba a la lesionada, y que las mismas fueron realizadas, teniendo efectos positivos en la recuperación de la misma

Encabezamiento

S E N T E N C I A nº: 259/08

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ANGEL L. SANABRIA PAREJO

Dª. ROSA Mª FERNANDEZ NUÑEZ

JUZGADO: Sanlucar Bda. nº 4

Juicio Ordinario nº 302/07

Rollo Apelación Civil nº: 178

Año: 2.008

En la ciudad de Cádiz a día 23 de mayo de 2008.

Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del

Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio Ordinario, en el que figura como parte apelante María Esther , y parte apelada LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. y Manuel ;

actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS ERCILLA LABARTA.

Antecedentes

1º.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de SANLUCAR DE BARRAMEDA, se dictó sentencia cuyo fallo literalmente transcrito dice: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interuesta por Dª María Luisa Zarazaga Monge en nombre y representación de Dª María Esther, contra don Manuel y la mercantil COMPAÑÍA ASEGURADORA LINEA DIRECTA, representados ambos por el procurador de los Tribunales don Luís López Ibañez, y en consecuencia, habiendo recaído Auto de allanamiento parcial el 8 de noviembre de 2007 , y con mantenimiento de lo allí acordado, sobre la cantidad de 3.550,10 euros se aplicarán los intereses expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin especial pronuciamiento sobre costas."

2º.- Contra la antedicha sentencia por la representación de María Esther se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez "a quo" remitiendo las actuaciones a esta Audiencia Provincial, dándose traslado del referido escrito de apelación a la parte contraria por término legal para que pudiera formular escrito de oposición o impugnación, el cual una vez presentado fue unido a autos.

3º.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia, se hizo entrega al Iltmo. Sr. Ponente, para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

1º.- Se impugna en esta alzada la determinación de los días de curación, así como su consideración de impeditivos o no, las secuelas resultantes y asimismo la procedencia de abonar los gastos de rehabilitación. Se plantea, asimismo, como base de la discrepancia, la valoración de ambos informes medicos emitidos, y a este respecto, en relación al valor de las pruebas periciales debe tenerse en cuenta que en nuestro sistema procesal penal los informes periciales no vinculan de modo absoluto al juzgador, porque no son en sí mismos manifestaciones de una verdad incontrovertida; la prueba pericial ha de ser valorada por el Juzgador, atendiendo a su convicción y a los criterios de la sana crítica. Por su parte, la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo ha venido proclamando que los Tribunales no están vinculados por las conclusiones de los peritos, salvo cuando éstos se basan en Leyes o reglas científicas incontrovertibles, por lo que no puede prosperar cualquier alegación que pretenda fundamentar el error del juzgador "a quo" en las conclusiones dispares y contradictorias de las distintas pericias médicas manejadas. Es decir, que la prueba pericial no es nunca vinculante para el juzgador. Los expertos aprecian, mediante máximas de experiencia especializadas y propias de su preparación, algún hecho o circunstancia que el perito adquirió por el estudio o la práctica o a través de ambos sistemas de obtención de conocimientos y que el Juez puede no tener, en razón a su específica preparación jurídica. El Juez lo que ha de hacer es recoger los informes periciales y valorarlos, sacando las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan; por ello el perito debe describir la persona o cosa objeto de la pericia, explicar las operaciones o exámenes verificados y fijar sus conclusiones. En este sentido el Juez estudia el contenido de los informes periciales y las explicaciones orales, reflexiona sobre lo que se dice y, finalmente, los hace suyos o no, o los hace parcialmente. En el presente supuesto, la primera discrepancia radica en relación al periodo de curación o fecha de alta, si debe ser el 25 de Septiembre o el 18 del mismo mes, y a este respecto, es de estimar el realizado por la actora ya que el medico que efectivamente dio el alta el día 25, era el que atendió y cuidó a la lesionada, prescribiéndole asimismo las sesiones de rehabilitación, y concluyendo, tras estas su alta definitiva, así como la existencia de secuelas. Ahora bien, en cuanto a los días impeditivos, nada aparece en autos acerca de los mismos, sino tan solo la existencia de un collarin durante 15 días, por lo cual y a falta de prueba en tal sentido éstos deben ser los unicos días impeditivos que se puedan considerar, lo cual viene corroborado por el perito de la demandada en el sentido de que la propia lesionada le indicó, tras dichos días, que se encontraba capacitada para sus ocupaciones habituales. En cuanto a la secuela resultante y su valoración, debe admitirse el informe de la parte demandada, en cuanto que de una parte tales secuelas tienen un claro matiz subjetivo, no evidenciables físicamente, por lo que si tenemos en cuenta que las lesiones fueron mininas, y que en el informe de alta se indica que existe una movilidad cervical completa, balance motor 5/5, maniobras de romberg y spurling negativas y reflejos simétricos, no cabe otra valoración que la que realiza la sentencia de instancia, concediendo un punto por la misma.

2º.- En cuanto a la cantidad reclamada por gastos de rehabilitación, en primer lugar indicar que si bien no han sido abonados, sí están pendientes de ser reclamados a la actora, por lo cual es una deuda existente y de la que en principio responde directamente, por lo cual no cabe la negación de su legitimación activa en aras a la agilidad del procedimiento, pues en otro caso sería precisa la existencia de un nuevo proceso que unicamente haría demorar la satisfacción de las pretensiones legitimas de la parte. Consta de una parte que dichas sesiones de rehabilitación fueron indicadas por el médico que trataba a la lesionada, y que las mismas fueron realizadas, teniendo efectos positivos en la recuperación de la misma. Por otra lado el propio perito de la demandada reconoce en su informe que precisó de tratamiento rehabilitador, aunque luego indique genericamente que no en todos casos es preciso dicho tratamiento, pero sin concretar si en este caso específico fueron puramente superfluos, por lo que debe entenderse que los mismos al ser prescritos por el medico que la trataba eran necesarios, y no existiendo contraindicación alguna en relación con los mismos, es procedente estimar en este punto el recurso interpuesto, en cuya consecuencia, en relación con las indemnizaciones, existen 7 días no impeditivos no contemplados en la sentencia de instancia lo que arroja un resultado de 184,8 €, a los que hay que incrementar en las facturas de la rehabilitación realizada 812,00 €, lo que arroja un total de 996,8 €, en los que debe incrementarse la indemnización fijada en la sentencia de instancia, que se confirma en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Sanlucar de Bda. en los autos de que este rollo trae causa, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, en el unico sentido de incrementar la indemnización concedida en dicha en la suma de 996,80 €, a cuyo pago se condena expresamente a los demandados, y de cuya cantidad, 184,80 € devengarán el interés que indica la sentencia recurrida, mientras que los 812,00 € restantes, devengaran el interés legal desde la fecha de la presente resolución todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente a las partes, conforme al artículo 248, nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con certificación de la presente, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para la ejecución de lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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