Última revisión
17/05/2010
Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 141/2010 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 259/2010
Núm. Cendoj: 11012370052010100214
Núm. Ecli: ES:APCA:2010:821
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 deEl Puerto de Santa María
Asunto núm 518/2008
Rollo de apelación núm 141/2010
S E N T E N C I A Nº 259/2010
En Cádiz a diecisiete de mayo de dos mil diez.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por MARINA PUERTO DE SANTA MARÍA S.A. representada por la procuradora Sra. Zambrano Valdivia y defendida por el letrado Sr. Torres Peral y en el que es parte recurrida MARINA OCEANO ATLÁNTICO S.L. representada por la procuradora Sra. Asenjo González y defendida por el letrado Sr. Pérez Dorao.
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María con fecha 25 de noviembre de 2009 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimo la demanda interpuesta Marina Puerto de Santa María, representada por el Procurador D. Angel Morales Moreno y defendida por el Letrado D. Tomás Torres Peral contra Marina Océano Atlántico representado por el Procurador de los Tribunales Dª Gloria Parra Menacho y defendida por el Letrado D. Juan Manuel Pérez Dorao, sin costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia el que rechaza la pretensión y en cuya resolución se condensa la causa del presente procedimiento: Se pide que se le condene a la demandada por la ocupación de un espacio en la zona de la actora en el Puerto deportivo de Puerto Sherry, habiendo sido resuelto el contrato, y la demandada alega que no procede el pago por cuanto que se carece de causa de pedir, al no existir contrato ( quedó resuelto) y no haber sido reclamado con anterioridad el importe reclamado.
En el procedimiento núm 335/2004 se dejó sentado y firme que se produjo la resolución contractual que ligaba a las partes y se daba carta de naturaleza a la reclamación de rentas por la ocupación de la superficie e impidiendo su uso por parte de la actora. Se señalaba en concreto que " es cierto y así ha quedado probado que pudiendo retirar todos sus elementos no lo ha hecho ocupándola superficie e impidiendo el uso por parte de la actora. Así las cosas la reclamación por ocupación también debe de prosperar conforme a lo solicitado y en atención a las tarifas aprobadas por la autoridad portuaria por meses y no anuales..."
La reclamación efectuada en el presente procedimiento dimana de un periodo temporal distinto y posterior del cubierto por la sentencia firme anterior. Frente a dicha reclamación se objeta aparte la inexistencia de contrato ni de tarifas la contradicción con los propios actos de la actora quien no ha permitido el acceso a la demandada a las instalaciones para retirar los elementos de su propiedad que existen en la superficie en su día objeto del contrato.
SEGUNDO.- Se señala por el Juez a quo que "... la actora no ha requerido a la demandada para que retire las instalaciones ni le gira las facturas por la ocupación. Concluye que la actora no había girado ni una sola factura ni le había reclamado la deuda..Sin que conste dicha reclamación ni acto alguno tendente a que retirase las casetas no parece que se le pueda exigir a la demanda el pago ni de principal ni de intereses por falta de reclamación previa a la demandada (sic)"
Dichos argumentos no son admisibles.
Se ha seguido un pleito anterior, que define la posición jurídica de las partes no ya en el cumplimiento normal del contrato sino precisamente para clarificar la crisis contractual, en el que se discutía la bondad de la resolución contractual operada y la legitimidad de las cantidades reclamadas en concepto de ocupación, por lo que ahora no se pueden desconocer los efectos de aquél proceso y de las consecuencias jurídicas del mismo. Resuelto el contrato constituye obligación de la demandada desocupar el espacio que ocupó por mor de aquél sin que sea óbice a dicha obligación que necesariamente haya de formularse una reclamación previa por quien legítimamente tiene derecho ya reconocido a que se despeje el espacio ocupado. Lo mismo cabe decir del abono de una cantidad por la ocupación de aquél al impedírsele a la actora las posibilidades de explotación del mismo.
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo, en materia de arrendamientos (de aplicación mutatis mutandi por la evidente identidad de razón) en el sentido de que la prolongación en el uso del local arrendado, una vez que el contrato perdió vigencia, conlleva la obligación de indemnizar, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto del ocupante.El artículo 1555-1º del Código Civil EDL 1889/1 establece la obligación del arrendatario de abonar el precio del arrendamiento, en justa contraprestación al uso de un bien ajeno que se les otorga, en los términos convenidos, como concreción del principio "pacta sunt servanda" recogido en el artículo 1091 del mismo Código . La doctrina jurisprudencial establece de forma unánime y constante (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1982 , 23 de octubre de 1984 , 30 de noviembre de 1984 EDJ 1984/7524 , 5 de julio de 1989 , 25 de marzo de 1993 , 24 de mayo de 1993 , 22 de octubre de 1.993 , 30 de diciembre de 1995 , 8 de junio de 1998 EDJ 1998/7867 , 17 de julio de 1999 EDJ 1999/21399 y 22 de febrero de 2007 EDJ 2007/8496 ), entre otras) que pesa sobre el arrendatario u ocupante la obligación de abonar la renta no sólo durante toda la vida del contrato, sino incluso con posterioridad a su resolución, y hasta el momento del desalojo y efectiva devolución de la finca arrendada (artículo 1561 del Código Civil EDL 1889/1 ), bien sea en concepto de renta, bien en el de indemnización por la ocupación (por haber incurrido en mora el arrendatario en el cumplimiento de su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1101 del mismo Código ), bien por impedir al arrendador obtener las correspondientes utilidades; pues la tesis contraria conduciría al enriquecimiento injusto, representado por el uso de un bien ajeno sin contraprestación. Enriquecimiento sin causa en el que concurrirían todos los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo: a) aumento del patrimonio del primitivo arrendatario que no desaloja la finca, pese a carecer de título para ello y no abonar la renta; b) correlativo empobrecimiento del actor, representado por un "lucrum cesans"; c) falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio, o la existencia de un negocio jurídico válido y eficaz (Ts. 31 de octubre de 2001 EDJ 2001/37924 , 5 de marzo de 1.999 EDJ 1999/2223 , 19 de diciembre de 1996 EDJ 1996/8620 , 4 de noviembre de 1.994 EDJ 1994/8687 y 5 de diciembre de 1.992 EDJ 1992/12061 , entre otras).
TERCERO.- Ha de reconocerse a la actora el derecho a ser compensada por el perjuicio inherente a la ocupación por la demandada del espacio físico del puerto deportivo con posterioridad a la resolución, al no haberse acreditado impedimento alguno( lo que era objeto de alegación) para retirar las casetas y enseres. Así lo ha puesto de manifiesto el capitán de puerto y el contramaestre que declararon en el juicio, quienes señalaron que no han recibido orden alguna de impedir el paso para la retirada de las casetas por parte de la actora ni que se le haya pedido por la demandada o sus operarios permiso para poder retirar dichos elementos . Ahora bien, esta compensación tiene el carácter de resarcimiento de un daño, consecuente con el incumplimiento del deber que pesaba sobre la demandada de reintegrar las cosas tras la extinción del contrato y con la falta de disponibilidad por la demandante del espacio del puerto deportivo ocupado por aquella ilegítimamente. Siendo así, como lo es, nos hallamos ante una responsabilidad resarcitoria cuyo fundamento normativo no puede tener carácter punitivo o sancionador sino de estricta reparación; y para la cuantificación del mismo no pueden tenerse en cuenta hipótesis o conjeturas más o menos probables; ni cuál podría haber sido el resultado de aplicar el propio sistema de actualización de rentas pactado o eventuales incrementos de aquélla por la potísima razón de que el contrato ya no se encontraba vigente. Y tampoco consta que se conviniese o aceptase por la demandada con anterioridad a la resolución del vínculo que la cantidad a satisfacer en caso de prolongarse la ocupación fuera coincidente con la cantidad en tal concepto reclamada.
Pero esta cuestión constituye una conclusión de alcance estrictamente jurídico cual es el atinente al alcance y extensión del resarcimiento que tiene derecho a percibir Marina Puerto de Santa María por la ocupación indebida del espacio. Es ésta una cuestión de naturaleza axiológica o valorativa que ha de examinarse a la luz de las normas jurídicas que disciplinan la reparación de los daños.
Y en este punto debe recordarse que es doctrina común y constante de las Audiencias evaluar el perjuicio del arrendador en el mismo importe de la última renta aceptada, aunque no en concepto de renta (por la cesación del vínculo) sino de indemnización de daños. Es obvio que aquí no podemos hablar de renta pero sí de tarifas. En el proceso anterior se determinó la obligación de abonar por la ocupación las cantidades correspondientes a las tarifas aprobadas por la autoridad portuaria por meses y no anuales. Por elemental coherencia jurídica, firme dicha resolución ha de partirse del criterio establecido en la misma a la hora de acceder a la indemnización por ocupación ilegal del espacio del puerto deportivo por Marina Océano Atlántico S.L quien ha de ser condenada a abonar las tarifas, en cada momento de aplicación, pues una minoración haría de peor condición a quien cumple, vigente un contrato actual, frente a quien ilícitamente ocupa unos terrenos que ya no tiene derecho a ocupar.
CUARTO.- Que al revocarse la sentencia dictada en primera instancia y estimarse la demanda, las costas de la primera instancia han de ser impuestas a la parte demandada mientras que las ocasionadas en la alzada, estimándose el recurso, no procede hacer especial imposición de las mismas a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por MARINA PUERTO DE SANTA MARIA S.A. contra la sentencia dictada por el Iltm. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 3 de El Puerto de Santa María en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar estimando íntegramente la demanda formulada por MARINA PUERTO SANTA MARIA S.A debemos condenar y condenamos a MARINA OCEANO ATLANTICO S.L. a abonar a la primera la cantidad de treinta y ocho mil trescientos cuarenta y tres euros con setenta y tres céntimos de euro( 38.343,73 ?) más los intereses legales y al pago de las costas de la primera instancia, sin que procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
