Sentencia Civil Nº 259/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 259/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 79/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 259/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100285


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00259/2010

ROLLO: 79/2010

SENTENCIA NÚMERO DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE

Ilmos./a Señores/a:

Presidente:

D. Juan Ignacio Medrano Sánchez

Magistrado/a:

D. Eduardo Navarro Peña

Dª. María Jesús de Gracia Muñoz

En Zaragoza a treinta y uno de mayo de dos mil diez

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Septiembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 2.057/08, sobre acción de condena a hacer por incumplimiento contractual, de que dimana el presente Rollo de apelación número 79/2.010, en el que han sido partes, apelante, los demandantes D. Felicisimo y Dª. Caridad , representados por la Procuradora Dª. María-Pilar Amador Guallar y asistidos por el Letrado D. Juan López Jiménez, y, apelada, los demandados Dª. Laura , representada por la Procuradora Dª. María-Luisa Hueto Sáenz y asistida por la Letrada Dª. María-Mar Martínez Marqués, y D. Norberto , por quien actúa en calidad de defensora judicial del mismo D. María Consuelo , representado por la Procuradora Dª. María-Luisa Hueto Sáenz y bajo la dirección técnica del Letrado D. Rafael Ariza Guillén, siendo Ponente el Magistrado D. Eduardo Navarro Peña, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por Felicisimo y Caridad y absuelvo a los demandados Laura y Norberto de los pedimentos instados en su contra, con imposición de costas a los demandantes."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por esta Sala, que revocando la recurrida la recurrida estimase íntegramente los pedimentos de su demanda, con expresa condena en costas de los demandados.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a las representaciones procesales de ambos demandados, emplazándolas para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia apelada en lo que les resultase desfavorable, ambas dedujeron sus respectivos escritos de oposición al mentado recurso, en los que interesaron su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, tras de lo cual se remitieron los autos originales del referido procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 25 de Febrero último, se formó el correspondiente Rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apeladas, y seguido por sus trámites se señaló, finalmente, para la discusión y votación del referido recurso de apelación el día 23 del pasado mes de Marzo, en que tuvo lugar tal acto.

Fundamentos

Se aceptan los correlativos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente; y

PRIMERO.- Los cónyuges, Sr. Felicisimo y Sra. Caridad , que adquirieron mediante compraventa a sus anteriores propietarios, Sr. Norberto y Sra. Laura , plasmada en escritura pública de fecha 28 de Junio de 2.007 otorgada ante el Notario con residencia en Zuera (Zaragoza), D. Juan-Antonio Yuste González de Rueda, número 1.312 de protocolo, la siguiente finca: "URBANA.- Vivienda unifamiliar con almacenes y terreno descubierto, sita en San Mateo de Gállego, parcela NUM000 , URBANIZACIÓN000 ", CALLE000 , antes número NUM001 , ahora según manifiestan número NUM002 , con una superficie todo ello en base de mil doscientos setenta y dos metros y cuarenta y siete decímetros cuadrados (1.272,47 m2). La vivienda, de solo planta baja, tiene una superficie construida de ochenta y ocho metros y ochenta y cinco decímetros cuadrados (88,85 m2), de los cuales setenta y siete metros y ochenta y un decímetros cuadrados (77,81 m2) corresponden a superficie cerrada de la vivienda y veintidós metros y ocho decímetros cuadrados (22,08 m2) corresponden a la superficie construida de los porches, aunque esta última superficie computa solamente al cincuenta por ciento, es decir por once metros y cuatro decímetros cuadrados (11,04 m2). Dos edificaciones destinadas a almacenes, con una superficie construida total de setenta y nueve metros y dieciséis decímetros cuadrados (79,16 m2). Piscina, con una superficie construida de treinta y dos metros y decímetros cuadros (32,00 m2). El resto de superficie dicha en base, es decir, mil setenta y un metros y cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.061,42 m2), corresponden a terreno descubierto. RESUMEN: Superficie ocupada: doscientos once metros y cinco decímetros cuadrados (211,05 m2). Superficie construida: doscientos metros y un decímetro cuadrado (200,01 m2) (computando los porches al cincuenta por ciento). Superficie ocupada descubierta: treinta y dos metros cuadrados (32 m2). Superficie no ocupada descubierta: mil sesenta y un metros y cuarenta y dos decímetros cuadrados (1.061,42 m2). Linda: Norte, con vial rodado número 8-B de este Proyecto de Reparcelación; Sur, con vial peatonal número 6 de este proyecto de reparcelación; Este, con parcela resultante R-5.12 de este proyecto de reparcelación; Oeste, con parcela resultante R.5.10 de este proyecto de reparcelación. Inscripción.- Tomo NUM003 , Libro NUM004 , folio NUM005 . finca NUM006 , inscripción 2ª. ...Título.- Según consta en el Registro de la Propiedad, pertenece el pleno dominio de la finca descrita a doña Laura y don Norberto , con carácter consorcial, por los siguientes títulos: En cuanto al suelo, por adjudicación en reparcelación,; y en cuanto a la edificación, por legalización de obra nueva terminada, según escritura de fecha 25 de enero de 2.007, autorizada bajo mi fe, protocolo nº 132.", formularon demanda en el presente procedimiento ordinario contra los referidos vendedores de dicha finca, por la que en ejercicio de la acción de incumplimiento contractual (aliud por alio) (arts. 1.101 y 1.124 del Código Civil ) por inhabilidad funcional de la vivienda objeto de dicha compraventa debido a graves y generalizadas humedades aparecidas en el paramento interior de todas sus fachadas, así como en el encuentro del faldón norte de cubierta de la vivienda con el faldón del porche norte, y en los solados de la misma, humedades debidas a deficiencias constructivas señaladas en el informe pericial que adjuntaban a dicha demanda, solicitaban se dictara sentencia que declarase la existencia de las citadas anomalías y se condenase a los demandados, de manera solidaria, a realizar a su costa las obras necesarias para subsanarlas conforme a las soluciones técnicas contenidas en el referido informe pericial.

Los demandados se opusieron a dichas pretensiones, alegando, ante todo, la excepción de caducidad de la acción ejercitada de contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil, y, en segundo lugar, la inexistencia de incumplimiento contractual por su parte, negando la inhabilidad funcional, por causa de dichas humedades, de la vivienda vendida a los actores, ya que siguen utilizándola como tal desde incluso un año antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siendo sabedores de la antigüedad de aquella y de la existencia de humedades con mucha antelación a concertar su compra.

El juzgador de instancia resuelve en su sentencia desestimar dicha demanda al acoger la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos alegada por los demandados, al calificar como tal la ejercitada por los actores, y rechazar como incardinable dentro de la figura jurídica del aliud por alio el defecto de las humedades detectadas en la vivienda objeto del citado contrato de compraventa.

Contra dicha sentencia recurren en apelación los demandantes, alegando su inadecuación a derecho al incurrir en infracción, por inaplicación, de los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial del "aliud pro alio".

SEGUNDO.- Como claramente resulta del total contenido de la demanda rectora del presente procedimiento, la única acción ejercitada en la misma por los hoy recurrentes es la de responsabilidad de los vendedores demandados por incumplimiento del referido contrato de compraventa, acción de condena basada en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil , y no la de saneamiento por vicios ocultos regulada en los artículos 1.484 y siguientes del Código Civil , acción aquella que se fundamenta en la existencia de vicios o defectos constructivos detectados en la vivienda objeto del referido contrato de compraventa celebrado entre las partes hoy litigantes en escritura pública de fecha 28 de Junio de 2.007, causantes de humedades generalizadas en los paramentos interiores de los cerramientos de aquella, así como en el encuentro de puntos críticos de fachada con faldones de cubierta y del porche de la cara Norte y en diversos puntos de los solados, humedades que determinan la inhabilidad de dicha finca para su destino como vivienda habitual de los actores y de su familia, acción a la que no le es aplicable el plazo semestral de caducidad, que señala el artículo 1.490 del Código Civil para las acciones edilicias, siendo, por tanto, de apreciar en la sentencia apelada error de derecho en la determinación de la acción ejercitada por los actores y en la aplicación del citado plazo de caducidad.

TERCERO.- Pese a ello, no resulta acogible la pretensión deducida por los actores en orden a obtener la condena de los demandados a la ejecución a su cargo de las obras necesarias para la corrección de la causa determinante de las humedades que padece dicha vivienda, toda vez que tal carencia constructiva no puede ser considerada en el caso de autos como un supuesto de incumplimiento contractual por parte de los vendedores al entregar cosa diversa o aliud por alio, teniendo en cuenta que la vivienda objeto del referido contrato de compraventa, junto con otras edificaciones auxiliares y piscina, así como una superficie de terreno sin edificación de 1.061,42 m2, era una construcción realizada por los vendedores hacía ya unos 30 años, de estructura sencilla, lo que era evidente y además conocido por los compradores Sr. Felicisimo y Sra. Caridad , que la habitaron durante el año inmediato anterior a su compra a los hoy demandados mediante la referida escritura pública de 28 de Junio de 2.007, siendo conocedores, al menos desde Enero de ese mismo año, de dicha patología de humedades que presentaba el citado inmueble, lo que no les impidió decidir voluntariamente su compra, consiguiendo negociar con los propietarios vendedores una rebaja de 40.000 euros en el precio de la misma respecto del solicitado inicialmente por aquellos, pactando finalmente el de 200.000 euros por el total de la finca, ponderando indudablemente todas las circunstancias concurrentes en el objeto de la compra, y, en concreto, las características constructivas de la edificación destinada a vivienda, por lo que es claro que la citada patología, derivada de la ausencia de materiales aislantes o impermeabilizantes de que adolece aquella, no ha frustrado el fin de contrato al no haber producido, tal como señala con acierto la sentencia de primer grado, su inhabitabilidad, por cuanto que ha venido siendo utilizada para el fin propio pretendido por los compradores desde un año antes a su compra, así como desde entonces, lo que determina el decaimiento de la demanda formulada por los ahora recurrentes, confirmando, por tanto, la sentencia apelada, si bien con fundamentación jurídica distinta.

CUARTO.- Pese a la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada a ninguna de las partes teniendo en cuenta que el motivo de impugnación alegado por los actores ha sido acogido, aún cuando sin incidencia alguna respecto del pronunciamiento final.

QUINTO.- Por aplicación de lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9, de la L.O.P.J ., introducida por la Ley Orgánica 1/ 2.009, de 3 de Noviembre , los recurrentes pierden el depósito de 50 euros que constituyeron para poder interponer el referido recurso, depósito al que será el destino previsto en dicha norma.

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes D. Felicisimo y Dª. Caridad contra la sentencia de fecha 16 de Septiembre de 2.009 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de los de esta Ciudad en los referidos autos de Juicio Ordinario registrados con el núm. 2.057/08, resolución que se confirma, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada a ninguna de las partes, y con pérdida para los recurrentes del depósito de 50 euros que constituyeron en su día para la interposición del citado recurso, depósito al que se dará el destino previsto legalmente.

La presente resolución es firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, así como certificación a los autos de lo que yo el/la Secretario certifico.

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