Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 259/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 554/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 259/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100169
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6882
Núm. Roj: SAP B 6882/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 554/2013-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 270/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Arenys de Mar
S E N T E N C I A Nº 259/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los
presentes autos de Juicio Ordinario nº 270/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de
Arenys de Mar, a instancia de GAS NATURAL SDG, S.A., contra Dª. Paloma , los cuales penden ante esta
Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada
en los mencionados autos el día 20 de diciembre de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS, S.A. contra Paloma y, en consecuencia, CONDENO a Paloma al pago al demandante de la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DOCE EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS (5.512,09 #), más los intereses legales.
Sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que no se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.- Consta en las actuaciones que en fecha 7 de Mayo de 2009 la parte actora presentó demanda de juicio monitorio, en reclamación de 5.866,39 #, correspondientes a suministros de gas e instalación de calefacción, dándose por anticipadamente vencido el importe 2.015, 22 #. La demandada se opuso, indicando que no existía relación contractual con Gas natural, que no era cierta la subrogación y que su marido fue el único interesado en que se instalara la calefacción, y fue él quien telefónicamente facilitó sus datos para que emitieran las facturas a su nombre. Que la Sra Paloma indicó a la demandante que ella pensaba únicamente abonar los suministros, pero la instalación de calefacción debía cobrársela al Sr Bartolomé . Asimismo alegó pluspetición, entendiendo que le reclamaban 3.851,17 # por suministros, cuando las facturas no ascendían a dicho importe y que se le reclamaba también por instalación de aire acondicionado cuando se carecía del mismo.
En el presente procedimiento ordinario, se reclamaba igual suma de 5.866,39 #, acompañando al escrito rector además de referenciar los documentos del monitorio, una factura de Enero de 2009. La parte demandada se opuso a la demanda, manifestando nuevamente que no existía relación contractual entre las partes, que los documentos de subrogación no habían sido firmados por la misma, que las facturas acompañadas al monitorio ascendían a 5.182,76 #, y que la adición de la nueva factura, 490,93 # tampoco arrojaba la suma reclamada. Que la instalación de la calefacción debía pagarla su ex esposo, pues ella indicó a la sociedad actora que sólo abonaría los suministros y al hacerle caso omiso, dio de baja el contrato e hizo uno nuevo. Que las facturas del monitorio sumaban 5.182,76 # y las del presente 5.673,69 #, existiendo pluspetición, y que impugnaba las facturas con fecha de emisión 9.1.2007, 2 -3-2007 y 11.5-2007 (354,30 #) que incluían pago aplazado del sistema de aire acondicionado, hasta que ella reclamó y se le dio la razón. Expresaba también que en las facturas se incluían 118,50 #, cuando ya estaba incluido en el doc. 18 (certificación deuda), y pluspetición en los docs. 9,10 y 11 (59,05, 59,05 y 928,27 #). Finalizó diciendo que no había recibido el burofax, y que se desestimara íntegramente las cantidades reclamadas.
En la audiencia previa, la actora aclaró que realizados los cálculos, la cuantía reclamada era correcta, que el doc. 9,10 y 11, en ellos se pone resto de factura, 59,05, se acompañó las facturas originarias, que no se reclama sino el resto. Que no se reclama por aire acondicionado, sólo por consumos e instalación de calefacción financiada. La demandada reiteró, que no firmó la subrogación y su marido sólo la calefacción, no el aire acondicionado, e insistió en la pluspetición.
En el acto del juicio el legal representante de la demandante indicó: el doc. 1 se hizo con Don Bartolomé , desconoce la firma, el doc. 2 monitorio, acta subrogación no firmada por la misma, se hace normalmente telefónicamente, máxime cuando hay vínculo familiar, que firmó cesión crédito calefacción, se regularizó error cobro aire acondicionado, S .Confort la puso, en las facturas primeras de 2007 figura aire, pero en la demanda solo calefacción, que ignoraba si la demandada hizo una demanda en consumo, debió ir dirigida al instalador, Gas lo sabe a posteriori y se regulariza.
La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima que la demandada está legitimada para soportar la acción, y deduce la suma de 354,3 #, de las facturas NUM000 , NUM001 y NUM002 del monitorio, en las que se carga aire acondicionado, por lo que fija la condena en 5.512,09 #.
La actora solicita aclaración, expresando que no se reclamaba tal aire, puedes sólo la reclamación era por el importe de la 1ª Hoja de aquellos documentos. La demandada se opuso, diciendo que ello era un recurso de apelación encubierto, y por providencia de 15 de mayo de 2013 no se dio lugar a la aclaración.
Tan solo recurre la demandada la sentencia, alegando que existía error en la apreciación de la prueba, ya que no existía relación contractual entre las partes, que ella no se subrogó en el contrato suscrito por su ex esposo, único interesado en la instalación de calefacción, sin que firmara ningún documento, siendo su marido el que proporcionó sus datos, que no puede reputarse válida una subrogación por vía telefónica, pues ello conculca los derechos de los ciudadanos, y que debía reclamarse Don. Bartolomé la suma de 2.105,22 #. Asimismo esgrimió la excepción de pluspetición, porque la suma de facturas arrojaba la cifra de 5.673,69 #, y porque nunca se instaló aire acondicionado, sólo calefacción y que su deuda solo ascendería a 2.719,19 #, correspondientes al suministro de gas.
SEGUNDO.- Reiterado en el recurso que no suscribió la subrogación en el contrato de gas, ello se antoja intrascendente, pues el contrato puede existir sin dicha firma y lo cierto es que existe y vincula a ambas partes, habida cuenta que como dice la resolución, la demandada ha hecho uso de los servicios, sin protesta alguna, se erigió titular cuando hizo la reclamación por el aire acondicionado, admite que debe pagar cuando menos el gasto de gas y se reconoce también la financiación nº expediente NUM003 , correspondiente a la instalación y cesión de crédito de la calefacción, en que aparece la firma de Dª Paloma , folio 27, y en la solicitud de mediación que la demandada realiza en nombre propio, folio 29, refiere como en Julio de 2006 se le ofertó la instalación de gas con financiación, por lo que el primer motivo perece.
En relación a la cuantía de la condena, el doc. obrante folio 49, concreta en 2.015,22 la cantidad anticipada de calefacción desde Noviembre de 2008, por lo que no puede aceptarse los cálculos del recurso, en cuanto no incluye ni el importe de aquella certificación, ni los pagos anteriores a aquella fecha no abonados, por la instalación.
De la factura de 9 de Enero de 2007 se contabilizan: 59,05 #; de la de marzo de 2007, 118,10 #, de la de Mayo de 2007, la suma de 928,27 #, a ellas se deben sumar 523,99 # de Diciembre de 2007, 550,45 de Febrero de 2008, 405,51 de Abril de 2008, 414,45 # de Junio de 2008, 176,17 5 de Septiembre de 2008, 184,25 # de Noviembre de 2008, y 490,93 # de 15 de Enero de 2009, en total s.e.u.o 3.871,17 #.
Sumada esta cantidad, y la del vencimiento anticipado, menos la deducción que hace la sentencia de 354,3 # del aire acondicionado, deducción en la que no se entra, al ser consentida la resolución por la recurrida, supone un importe de 5.532,09 #, superior al de la condena, por lo que también se rechaza la pluspetición.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la apelante.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Arenys de Mar, en los autos de Juicio Ordinario nº 270/2010, de fecha 20 de Diciembre de 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

