Sentencia Civil Nº 259/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 238/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 259/2015

Núm. Cendoj: 47186370032015100261

Resumen
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Voces

Contrato de compraventa

Pagaré

Elementos patrimoniales

Legitimación activa

Persona física

Voluntad de las partes

Pago en efectivo

Responsabilidad solidaria

Acción causal

Acción cambiaria

Prenda

Derecho real de prenda

Cumplimiento de las obligaciones

Falta de consentimiento

Sin consentimiento

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00259/2015

ROLLO DE APELACIÓN Nº 238/15

S E N T E N C I A nº259

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid, a diecisiete de noviembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000143/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000238/2015, en los que aparece como parte apelante, Eugenio , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANGELES BAEYENS LAZARO, asistido por el Letrado D. ELEUTERIO GORDALIZA SANDOVAL, y como parte apelada, ESCUDERO PROMOCIONES SL, BODEGAS TORINOS S.L., representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LAGO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. JESUS LAGO SAN JOSE, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2015 , en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 142/13 del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Eugenio contra ESCUDERO PROMOCIONES S.L. Y BODEGAS TORINOS S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas contra ella, con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora'.

Que ha sido recurrido por la parte demandante Eugenio , habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 9 de octubre de 2015, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen al procedimiento el actor interesa la condena de las dos entidades codemandadas al abono de la suma de 100.000 euros. Funda dicha pretensión en que junto a otra tercera persona en calidad de compradores concertaron un contrato de compraventa en fecha 12 de noviembre de 2009 con las codemandadas, que tenía por objeto la venta por parte de estas de determinados elementos patrimoniales de su propiedad a cambio de un determinado precio. Pactaron que a cuenta del precio los compradores adelantaban la suma hoy reclamada, que debía serles restituida caso de que la escritura pública de compraventa no pudiera formalizarse antes del 31 de diciembre siguiente por causas imputables a cualquiera de ambas partes, o bien si las vendedoras no podían efectuar dicha restitución del metálico recibido entregarían 14.493 botellas de un determinado vino de las cosechas 2004, 2005 y/o 2006 que producen. Llegada dicha fecha y no formalizada dicha escritura de venta, los compradores reclamaron la devolución de la suma adelantada a cuenta del precio, optando los vendedores por entregarles el 30 de enero de 2010 una cantidad de botellas de vino inferior a la pactada. Tras ello los compradores interpusieron demanda en la que interesaban con carácter principal la condena de las vendedoras a la restitución de los 100.000 euros y subsidiariamente, para el caso de que se entendiera parcialmente cumplida la obligación asumida con la entrega de las botellas antes citadas, se les condenase a la entrega del resto de botellas que restaban pendientes respecto de las pactadas. Dicho procedimiento se siguió por los trámites del juicio ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de esta capital, desistiendo del mismo los demandantes al haber alcanzado con las codemandadas un acuerdo en fecha 25 de noviembre de 2010, en cuya virtud si se desistía de la citada demanda las vendedoras se comprometían al pago de los 100.000 euros, a cuyo efecto libraron un pagaré exclusivamente a favor de uno de los compradores, el hoy demandante, por dicho importe y vencimiento a 30 de diciembre de 2010, que impagado a su vencimiento fue sustituido por otro de vencimiento a fecha 31 de enero de 2011, también insatisfecho.

Opuestas las codemandadas a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha desestimado. El juzgador invoca la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en la STS de 31 de enero de 2002 , entendiendo que entre los dos compradores se constituyó una auténtica relación mancomunada, pues ambos compraron sin expresar lo hacían con carácter solidario, sobre un objeto indivisible que precisa de la actuación conjunta de ambos para hacer efectivas las obligaciones derivadas del contrato. A diferencia de lo acaecido en el anterior procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7, donde formularon la demanda ambos compradores, en los presentes autos ha accionado en solitario uno de ellos, sin que denunciado tal defecto por las codemandadas se haya personado el otro comprador a fin de integrar correctamente la relación jurídico procesal. Niega en su consecuencia la legitimación activa al demandante para reclamar en exclusiva el cumplimiento de la obligación de restitución de la suma adelantada a cuenta del precio de la compraventa.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación el actor, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.

SEGUNDO.- Ciertamente en el inicial contrato suscrito inter partes en fecha 12 de noviembre de 2009 (f.12), las dos personas físicas que intervenían en calidad de compradores y que adelantaron la suma de los 100.000 euros a cuenta del precio actuaron conjuntamente, sin realizar en el texto del contrato declaración alguna acerca de que asumieran los derechos y obligaciones que del mismo derivaban con carácter solidario, rigiendo por tanto la presunción de mancomunidad contemplada en el art. 1137 del Código Civil . Es mas, expresamente se consignaba que caso de verse frustrado el buen fin de la compraventa los vendedores se obligaban a devolver la cantidad recibida a cuenta del precio a ambos compradores, los Sres Eugenio y Jose Augusto , sin mencionarse la posibilidad de que dicha devolución pudiera efectuarse a uno solo de ellos. De ahí que la primera demanda que se presentó en reclamación de dicha suma adelantada, tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 como procedimiento ordinario nº 1032/2010, se formulase conjuntamente por ambos compradores. No obstante ya de dicho primer pacto podía apreciarse que estos compradores actuaban frente a los vendedores como un bloque, eludiendo precisar en todo momento el porcentaje de distribución entre ellos tanto del precio a pagar cuanto del objeto de la compraventa que cada uno adquiría.

Ahora bien, de dicha demanda desistieron los compradores en virtud del acuerdo alcanzado con las vendedoras hoy codemandadas en fecha 25 de noviembre de 2010 (f. 171). Dicho acuerdo, suscrito por todos los compradores y vendedores, entendemos modifica o nova las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de compraventa en aspectos sustanciales a los efectos que aquí interesan. Así en primer lugar en el contrato de compraventa se pactó que para el caso de que dicho negocio no llegase a buen fin, por motivos imputables a cualquiera de las partes, los vendedores se comprometían a devolver la cantidad de 100.000 euros que les había sido adelantada a cuenta del precio o bien, si no podían hacerlo, a entregar a los compradores 14.493 botellas de un determinado vino. En el posterior acuerdo que comentamos los vendedores se obligan al pago de los 100.000 euros adelantados a cuenta del precio, optando claramente, en uso de la facultad que les correspondía, por cumplir esta obligación de las dos que con carácter alternativo se habían pactado inicialmente y no la de entrega de las botellas citadas. Con ello se desdecían de la opción inicialmente adoptada, que era la contraria y en cuya virtud habían procedido el 30 de enero de 2010 (f. 14) a la entrega a uno de los compradores, Don. Jose Augusto , de una cantidad de botellas que no llegaba a la pactada. En este segundo acuerdo Implementaron como garantía adicional que esas botellas entregadas restasen en poder de los compradores hasta que el pagaré a través del cual se instrumentaba el pago de los 100.000 euros fuese efectivamente cobrado, tras lo cual les serían devueltas. En segundo lugar se pactó que la cantidad adelantada a cuenta del precio, los 100.000 euros citados, sería satisfecha mediante un único pagaré (f. 172) que se libró exclusivamente a favor de uno de los compradores, el Sr. Eugenio , al igual que previamente las botellas que se habían entregado lo fueron solo al otro comprador, Don. Jose Augusto . Dicho primer pagaré no fue satisfecho a su vencimiento, librándose uno segundo por el mismo importe solo también en favor, única y exclusivamente, del Sr. Eugenio .

TERCERO.-Frente a las tesis que postulan una interpretación estrictamente literal de los arts, 1137 y 1138 del Código Civil , en cuya virtud para apreciar la existencia de un vínculo solidario es preciso que de manera expresa así resulte del propio texto por el que se instituye la obligación, la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que, partiendo de la presunción de mancomunidad, es posible deducir y admitir la solidaridad mediante la interpretación de la voluntad de las partes exteriorizada inequívocamente mediante declaraciones o actos de voluntad, acta concludentia que de darse a la palabra texto un sentido estricto quedarían fuera de la previsión legal. Así la STS de 26 de enero de 1994 expone que 'es bien patente que en el contrato al referirse los compradores y la forma de adquirir, se esquiva de manera formal y ostensible la cuantificación de su adquisición de cada uno de los dos que intervienen con esa cualidad y ello no sólo en cuanto al porcentaje del objeto de la compra sino también del precio, que sin embargo se 'enfrentan' o manifiestan dichos compradores respecto a los vendedores como un bloque, con una titularidad obligacional subyacente que rechaza cualquier idea de fraccionamiento de cualquier tipo, o sea es una contracción obligacional in solidum a pesar de lo dispuesto en los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , no sólo porque lo fuerza la forma de contratar en sí misma considerada y los avances de la doctrina civilística al uso, sino por establecerlo de una manera consolidada y pacífica la doctrina de esta Sala (Sentencias de 11 de febrero de 1927 , 23 de junio de 1956 , 5 de mayo de 1961 , 30 de marzo de 1973 , 7 de enero y 7 de abril de 1984 , 26 de junio y 11 de octubre de 1989 ), en la que se viene sustentando la tesis de que el art. 1.137 del Código Civil , ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad precisando una explícita constatación en favor de la solidaridad, admitiendo también su existencia cuando las características de la obligación permiten deducir la voluntad de los interesados de crear una obligación generadora de responsabilidad solidaria'.

Aplicando tal doctrina al presente caso, la clara voluntad de implementar existencia un vínculo solidario entre los dos compradores respecto de los derechos y obligaciones nacidos del contrato de compraventa, con pleno conocimiento y asentimiento por parte de los vendedores, resulta a nuestro entender evidenciada en primer lugar por ese actuar en bloque por parte de aquellos en el inicial contrato de compraventa, sin distribución alguna entre los mismos de cuotas o porcentajes tanto respecto del precio a pagar cuanto de la propiedad de los bienes a adquirir. Y en segundo lugar ya de forma inequívoca por los posteriores actos de las partes y los acuerdos alcanzados en el posterior pacto de 25 de noviembre de 2010, cuando se entregan las botellas solo a uno de los compradores y se asume por todos el compromiso de abonar los 100.000 euros adelantados mediante un efecto que se libra solamente a favor de uno de los compradores, no de los dos. Es mas, el otro comprador Don. Jose Augusto testifica en juicio respaldando sin fisuras la reclamación por parte del Sr. Eugenio de la íntegra suma adeudada. En su consecuencia consideramos que asiste al actor legitimación activa para reclamar en exclusiva e íntegramente el pago de esos 100.000 euros, tanto vía acción cambiaria ante el impago del pagaré que fue librado en su favor cuanto vía acción causal en base a los contratos suscritos inter partes, sin perjuicio lógicamente de la relación interna existente entre ambos compradores.

CUARTO.- Sentado lo anterior y entrando por tanto a conocer del resto de motivos de oposición a la demanda articulados por los codemandados, la entrega de las botellas de vino realizada Don. Jose Augusto que se documenta en el albarán obrante al f. 14, sea cual sea su número, no extingue la obligación de restitución de la parte del precio adelantado por los compradores que pesa sobre las entidades vendedoras codemandadas. En efecto, como antes dijimos ha de estarse al contenido del acuerdo suscrito inter partes el 25 de noviembre de 2010, en virtud del cual se nova lo inicialmente pactado en el contrato de compraventa. La voluntad de las partes que en el mismo se plasma es inequívoca en el sentido de que los vendedores optan por el pago en metálico de esos 100.000 euros adelantados de adverso a cuenta del precio, manteniendo los compradores, a cambio de desistir de la demanda que ya habían entablado, las botellas ya entregadas en su poder como garantía para el caso de no ser finalmente atendido el pago en metálico comprometido, a modo de prenda.

Por otra parte resulta indiferente a los efectos que aquí interesan a cual de las partes resulta imputable la imposibilidad de elevar a escritura pública la compraventa inicialmente acordada. Ello por cuanto, tal y como se hace expresamente constar en el contrato de fecha 12 de noviembre de 2009, se estableció un determinado plazo para su definitiva formalización con unas determinadas consecuencias para el caso de que no pudiera llevarse a cabo 'por motivos imputables a cualquiera e las dos partes', sin penalización alguna para aquella que decidiera finalmente no formalizarlo. Esas consecuencias son las que precisamente se reclaman en demanda y a su cumplimiento se obligaron las codemandadas en los términos precedentemente expuestos.

Por último decir que para la prosperabilidad de la acción deducida en demanda no se precisa que por parte del actor se proceda simultáneamente a la entrega u ofrecimiento de entrega a las codemandadas de las botellas de vino propiedad de estas que obran en poder de los compradores. El acuerdo alcanzado en fecha 25 de noviembre de 2010 es totalmente claro al respecto, subordinando dicha entrega a que por parte de las vendedoras se procediera al efectivo abono del pagaré librado a favor del demandante, es decir de los 100.000 euros que se reclaman en demanda. Una vez que las codemandadas hayan satisfecho la suma que adeudan podrán exigir a los compradores la restitución de las botellas de vino en cuestión, en el número que se determine fue realmente entregado y en las debidas condiciones de conservación, incurriendo estos en la consiguiente responsabilidad si es que no pudieran hacerlo parcialmente por haber enajenado parte de las mismas, unas 1.300 aproximadamente tal y como manifiesta el demandante en el interrogatorio de parte, si se demuestra que lo hicieron sin consentimiento de las deudoras y si no aplican el importe que a las mismas corresponda para minorar en su caso el importe del débito. Vamos por tanto, con estimación del recurso, a revocar la sentencia impugnada y a estimar íntegramente la demanda.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , las costas de la primera instancia se imponen a las codemandadas al estimarse la demanda, no haciéndose expresa imposición de las causadas en esta alzada al estimarse el recurso.

Fallo

Se estimael recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Eugenio , frente a la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana este Rollo de Sala, resolución que se revoca y con estimación de la demanda formulada por dicho apelante frente a las entidades Escudero Promociones S.L y Bodegas Torinos S.L., condenamos a dichas demandadas a que abonen al actor la suma de 100.000 euros mas sus legales intereses desde la interpelación judicial, todo ello con imposición a dichas codemandadas de las costas de la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.

Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal supremo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Civil Nº 259/2015, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 238/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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