Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 259/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 138/2018 de 09 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 259/2018
Núm. Cendoj: 50297370022018100153
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:983
Núm. Roj: SAP Z 983/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00259/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 1999 0500418
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000357 /2017
Recurrente: Petra
Procurador: ANA SANTACRUZ BLANCO
Abogado: MARIA PILAR ESPAÑOL BARDAJI
Recurrido: Angelina
Procurador: MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ
Abogado: ANTONIO BELLOD CASTRO
SENTENCIA NÚMERO: 259/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente:
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados:
Dª MARIA ELIA MATA ALBERT
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000357/2017, procedentes del
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE
APELACION (LECN) 0000138 /2018 , en los que aparece como parte apelante , D. Petra , representado por
la Procuradora de los tribunales, Dª ANA SANTACRUZ BLANCO, asistido por la Letrado Dª MARIA PILAR
ESPAÑOL BARDAJI, y como parte apelada, Dª Angelina , representado por la Procuradora de los tribunales,
Dª MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ GÓMEZ, asistido por el Letrado D. ANTONIO BELLOD CASTRO, en
cuyos autos, con fecha 29-12-2017, recayó Sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia, cuya parte dispositiva dice 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Santacruz Blanco, en nombre y representación de D. Petra frente a DÑA. Angelina DEBO DECLARAR Y DECLARO NO HABER lugar a la modificación parcial de la sentencia de divorcio dictada por este Juzgado el 26 de enero de 2000 en autos nº 689/99-B.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte demandada. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 2 de mayo de 2018.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Ha sido Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Petra la sentencia de 29/12/2017 .
Son motivos de recurso error de derecho y valoración de la prueba en lo relativo a la no extinción de la pensión compensatoria, refiriéndose a las diversas sentencias dictadas, a los pagos efectuados por el apelante, trabajos de la apelada en economía sumergida (con la consecuencia que ello tiene de cara a no poder percibir prestación de jubilación), no teniendo el apelante obligación de alimentos en relación a la que fue su esposa, que sí recae sobre los descendientes, teniendo la posibilidad de solicitar prestación no contributiva del Estado siendo inventado el supuesto pago de renta de alquiler a la hija, mencionando sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia y destacando que el extracto de sus cuentas acredita el disfrute de otros ingresos, siendo imputable exclusivamente a la Sra. Angelina la no superación del desequilibrio.
SEGUNDO.- Los ahora litigantes contrajeron matrimonio en 1975, fruto del cual fue el nacimiento de dos hijos en 1976 y 1977.
La crisis matrimonial fue resuelta por sentencia de 7/6/1996 que, en lo que aquí interesa, atribuyó a la esposa el uso del domicilio conyugal e impuso al esposo la obligación de pagar alimentos para los hijos en la cantidad de 50.000 pesetas, así como pensión de desequilibrio para la esposa en la cantidad de 50.000 pesetas actualizables anualmente.
Por sentencia de 26/1/2000 se declaró la disolución matrimonial por divorcio. Respecto a la pensión compensatoria el Sr. Petra interesó su rebaja a 30.000 pesetas y su limitación temporal a cinco años. La sentencia rechazó tal pretensión por faltar modificación de circunstancias, siendo análoga la dedicación laboral del Sr. Petra y la situación de desempleo de la Sra. Angelina que no ha encontrado trabajo careciendo de conocimientos o propiedades que le permitan subsistir por si misma y destacando las propiedades a nombre del Sr. Petra .
Por sentencia de 4/3/2009 se desestimó petición de modificación de medidas efectuada por el Sr. Petra , que había interesado supresión de pensión compensatoria o subsidiariamente reducción a 100 euros con vigencia temporal hasta la jubilación del obligado al pago. Para la desestimación tuvo en cuenta los ingresos- patrimonio del obligado al pago (15% de salario de empresa y pensión como prejubilado; propiedades a su nombre). Así como la ausencia de más ingresos de la Sra. Angelina que los derivados de su colaboración con una tienda de AVENIDA000 dedicada al arreglo de ropa, destacando de la fundamentación jurídica que cuando se fijó la compensatoria ya se suponía que la Sra. Angelina no podría sobrevivir con dicho importe, siendo necesario que buscara otra fuente de ingresos, como lo ha hecho efectuando arreglos por los que se desconoce lo que pueda percibir, no siendo su nivel de vida lo suficientemente llamativo como para considerar la pensión innecesaria, añadiendo que se trata de trabajos sin cotizar y que con el paso de los años la pensión resultará más necesaria.
Por sentencia de 30/5/2011 se modificó la sentencia en lo relativo a la atribución a la Sra. Angelina del uso de la vivienda familiar sita en CALLE000 número NUM000 NUM001 , la cual se dejó sin efecto, debiendo ponerla a disposición del Sr. Petra antes de 31/10/2011.
TERCERO.- Instó nuevamente el Sr. Petra modificación de medidas interesando la extinción de la pensión compensatoria refiriéndose a hechos que vuelve a exponer en el recurso de apelación, así como por la existencia de una pareja estable que mantiene oculta con la única finalidad de ser acreedora de una prestación económica que no le corresponde. Durante la tramitación del procedimiento se ha acreditado el cobro por la Sra. Angelina de la cantidad de 27.603 euros, que se afirma es el abono efectuado en 29/7/2016 por liquidación del consorcio conyugal, a los que añadir otros 1.579,56 euros por intereses.
El reconocimiento del derecho a pensión compensatoria, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de la ley 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores o la convivencia del perceptor con una nueva pareja o el cese de las causas que determinaron el reconocimiento del derecho ( art. 101 CC ), desde cuya perspectiva puede afirmarse con carácter general que el reconocimiento del derecho a pensión en juicio anterior de separación no constituye óbice para declarar su extinción en el posterior pleito de divorcio de considerarse acreditado el supuesto de hecho normativo a que se refiere dicho precepto, esto es, el cese de la situación de desequilibrio que fue causa de su reconocimiento ( STS de 23-1-2012 )'.
En el presente supuesto no se quiso dar a la pensión el carácter de limitada temporalmente, sin perjuicio de su posible modificación, que no se produjo al tiempo del divorcio y tampoco en posterior modificación, trece años después de la separación, en la que ya se conoció y se tuvo en cuenta la realización por la Sra.
Angelina de trabajos de arreglos de ropa sin cotización, con percepción desconocida, pero sin nivel de vida que permitiera concluir la procedencia de extinguir, reducir o limitar temporalmente una pensión que se afirmaba iba a ser más necesaria conforme pasase el tiempo.
En la actualidad, a punto de cumplir la Sra. Angelina los 67 años de edad, a poco puede aspirar en el ámbito laboral que no sea continuar, cada vez con mayor penosidad, con la actividad de pequeños arreglos de ropa, precisando desde 2011 satisfacer su necesidad de vivienda, ya a título de precario, ya pagando alguna compensación a su hija (propietaria de la vivienda que ocupa). Por el contrario la situación del Sr. Petra se ha mantenido estable en el tiempo, percibiendo una pensión de jubilación prorrateada de alrededor de 2.000 euros al mes y manteniendo la titularidad dominical de diversos inmuebles. Lo percibido por la Sra. Angelina por el concepto de liquidación del régimen consorcial es consecuencia de la ya muy lejana y sabida extinción del consorcio, análogo a lo que haya podido percibir el otro miembro del consorcio y no ha hecho sino nutrir ligeramente la modestas cuentas corrientes de la Sra. Angelina , cuyas disposiciones no son excesivas con carácter general. Por lo demás nada se ha acreditado sobre la existencia de convivencia marital con tercera persona, siquiera sea en una modalidad oculta.
Habiendo respondido en su día la fijación de la pensión compensatoria a un juicio prospectivo razonable, no a una decisión gratuita ni arbitraria, sino por el desequilibrio que la separación produjo en la esposa y fijándose sin límite temporal, la extinción o rebaja ulterior del derecho queda constreñida a la concurrencia de alguna de las causas antes mencionadas.
Y de la comparativa de las circunstancias económicas de los litigantes, se desprende que no ha cesado la causa que la motivó y todo indica que persistirá en el futuro, atendidas las circunstancias concurrentes de todo orden, por lo que procede confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.- No obstante la desestimación del recurso por la naturaleza del litigio no se imponen costas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Petra contra la sentencia de 29/12/2017 a que el presente rollo se contrae debemos confirmar y confirmaos la misma, sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.Se decreta la pérdida del depósito constituido por D. Petra , para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza:06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

