Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00259/2019
SENTENCIA
JUZGADO DE LO MERCANTIL DE TOLEDO
INCIDENTE 3 CONCURSO 474/2009
En Toledo a 11 de septiembre de 2019.
Vistos por Juan Ramón Brigidano Martínez los autos nº 3 de incidente concursal instados por Ceferino, Administrador Concursal Único designado en el expediente de Concurso Voluntario 474/2009 de la mercantil M. RUEDAS, S.A. contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Antecedentes
Primero.-La Administración Concursal presentó demanda en la que solicitaba Declarar la NULIDAD DEL EMBARGO TRABADO sobre la cuenta bancaria de M. RUEDAS S.A. núm. 2100-1241-90-0200102871 en fecha 13 de agosto de 2018, condenado a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Condenar a la TGSS al reingreso en la misma cuenta de la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SIETE EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.707,47 €].
Subsidiariamente, condenar al reingreso de la cantidad de 6.293,93 € (que es la diferencia entre lo obrante en cuenta a la fecha del embargo y la cantidad que corresponde a la TGSS por su porcentaje del 18,36 %]. Todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.
Segundo.-La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en la representación que por ministerio de la Ley ostenta, en virtud del artículo 551 de la L.O.P.J. de la Tesorería General de la Seguridad Social contestó la demanda y quedó para resolver.
Fundamentos
Primero.-La demanda mantiene que con fecha 4 de junio de 2018 se dictó auto que acordaba declarar la conclusión del concurso de M Ruedas SA habiendo propuesto en el informe sobre conclusión del procedimiento el destino del único activo de la concursada que es el saldo en la cuenta de la Caixa , a lo que no hubo alegación en contra por las partes personadas. El saldo en la cuenta que ascendía a 7.707,47 € fue embargado por la Tesorería de la Seguridad Social el 13 de agosto de 2018 por lo que solicita la nulidad de este embargo.
Segundo.-La Tesorería de la Seguridad Social se opuso a la demanda y admitió en su contestación que el 02/01/2018 la Administración Concursal interesó la conclusión del concurso, indicando que las cuantías remanentes en la cuenta de la concursada se destinarían en un 81,66 % a satisfacer el crédito del FOGASA y en un 18,34 % a la TGSS, no obstante lo cual, a mi representada no le consta que se haya llevado a cabo ningún pago, motivo por el que procedió al embargo de la referida cuenta el 31/10/2018.. Se justifica el embargo por la propia inacción de la Administración Concursal, que tras proponer en enero de 2018 que el destino de las cantidades remanentes fueran el de satisfacer los créditos del FOGASA y la TGSS, y tras el auto de 04/06/2018 de conclusión del concurso, a fecha de octubre de ese año todavía no había realizado ninguna gestión para llevar a cabo lo comprometido y alega la falta de competencia del juez de concurso para conocer de la demanda interpuesta por la Administración Concursal, puesto que, dictado el auto de conclusión del concurso, cesa la competencia del juez del concurso sobre el deudor, sus activos y relaciones jurídicas pendientes.
Tercero.-Para resolver este incidente bastaría un repaso de las fechas de las resoluciones dicadas y un pronunciamiento sobre su firmeza: el auto de 4 de junio de 2018 en el que se acordaba declarar la conclusión del concurso fue remitido al Registro Público Concursal y consta en el edicto 'fecha de fin de la publicación 28-9-2018 ' , el embargo de la Seguridad Social se produjo el 13 de agosto de 2018 (de ahí lo poco entendible la mención en la contestación de que en octubre de 2018 no se había hecho ninguna gestión para abonar las deudas en la forma prevista cuando se había dejado la cuenta a cero desde agosto de 2018 ). Es decir el embargo de la cuenta se produjo en un momento en que aun estaba en fase de declaración de firmeza de la resolución que acuerda la conclusión del concurso y en todo caso y como he tenido ocasión de pronunciarme en otros incidentes parecidos el destino de la tesorería embargada es conocido por las partes y en este caso no parece que haya pasado un tiempo excesivo cuando se declara la conclusión en junio , se remite para su publicación y antes de esa publicación se ha embargado todo el saldo de la cuenta. Es clara la pérdida de la competencia del juez del concurso por lo que suceda después de la conclusión del concurso pero referida a cuestiones nuevas, el destino del dinero embargado se acordó cuando el concurso no estaba concluido y debe tutelarse que se respete dicho destino por lo que debe estimarse la demanda presentada. Debe recordarse, como sucede en otras ocasiones que alguno de los gastos como el abono de los gastos registrales de anotación de la conclusión necesariamente se producen después de la firmeza de la conclusión y de seguirse literalmente la tesis de la Seguridad Social, ese importe lo tendría que sacar en efectivo y no tenerlo depositado para evitar embargos.
Cuarto.-No obstante la estimación de la demanda no procede hacer expresa condena en costas porque si bien formalmente tiene razón que se ha dictado la conclusión del concurso debe interpretarse de forma flexible la pérdida de competencia para tutelar el fin de la masa y evitar privilegios.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la Administración Concursal de M. RUEDAS, S.A contra Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social debo dejar sin efecto EL EMBARGO TRABADO sobre la cuenta bancaria de M. RUEDAS S.A. núm. 2100-1241-90-0200102871 en fecha 13 de agosto de 2018, y condeno a la TGSS al reingreso de la cantidad de 6.293,93 € (que es la diferencia entre lo obrante en cuenta a la fecha del embargo y la cantidad que corresponde a la TGSS por su porcentaje del 18,36 %]., sin hacer expresa condena en costas.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se deberá presentar en el plazo de 20 día.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.