Sentencia Civil Nº 26/200...il de 2003

Última revisión
14/04/2003

Sentencia Civil Nº 26/2003, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 20/2003 de 14 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 26/2003

Núm. Cendoj: 52001370072003100130

Núm. Ecli: ES:APML:2003:96

Núm. Roj: SAP ML 96/2003

Resumen:
Se estima parcialmente el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, sobre liquidación de la sociedad de gananciales.La recurrente impugna la falta de acreditación y la desmesura en los gastos imputados al pasivo de la sociedad de gananciales, cuya liquidación se enjuicia. Se declara que lleva razón la apelante cuando argumenta que la partida correspondiente a desembolsos generados por alquileres de viviendas a raíz de la orden judicial de abandono del domicilio conyugal, que se imputa a gastos diversos de una de las viviendas que integraba la sociedad de gananciales, resulta inadmisible una vez roto el vínculo matrimonial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

ROLLO CIVIL N° 20/03

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° UNO

AUTOS DE LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES N° 234/01

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS

D MARIANO SANTOS PEÑALVER

D JUAN RAFAEL BENITEZ YEBENES

SENTENCIA N° 26

En Melilla a 14 de Abril de 2003.

Vistos por la Sala de esta Audiencia los autos de liquidación de sociedad de gananciales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° uno de esta ciudad, en virtud de demanda formulada por D. Domingo , representado por el Procurador D Jose Luis Ybancos Torres y asistido del Letrado D. Trinidad Jiménez Padilla contra Dª Celestina , representado por el procurador D. Concepción Suarez Moran y asistido del letrado D. Augusto Pensard Anaya, cuyos autos han venido a este Tribunal en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en autos; siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ y

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- En el proceso de referencia el día 23 de Octubre de 2002, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguientes "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el procurador Sr. Ybancos Torres en nombre y representación de D. Domingo , frente a Dª Celestina , representada por la procuradora Sra. Suárez Morán, declaro liquidada la sociedad de gananciales habida entre ambos, con la adjudicación de la vivienda sita en Gijon, en la c/ DIRECCION000 n° NUM000 y la vivienda sita en Melilla, en la C/ DIRECCION001 n° NUM001 a D. Domingo , debiendo éste de pagar a Doña. Celestina , en compensación, la cantidad de 8.425,85 euros, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas."

TERCERO.- Contra dicha resolución el Procurador D. Concepción Suarez Moran interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, habiéndose remitido los autos a esta audiencia a los efectos oportunos, previo traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO.- Tras los trámites legales se señaló día y hora para la votación y fallo del presente recurso, en que tuvo lugar.

Fundamentos

No se comparten por la sala los que en tal concepto figuran en la sentencia apelada en todo cuento se opongan o desvirtúen los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición:

PRIMERO: Sustenta la dirección letrada recurrente el núcleo catalizador de la impugnación deducida en la alzada sobre el binomio irreal valoración del activo / pasivo de la sociedad de gananciales al estimar desajustada a los parámetros vigentes en el mercado inmobiliario el otorgado a las dos viviendas que conforman el acervo comunitario, y por el contrario entender desmedidos los gastos incluidos en el pasivo, no justificados por la documentación aportada de contrario, amen de considerar que el inventario deviene incompleto en razón de la ausencia de las rentas percibidas por la parte adversa del piso sito en la ciudad de Gijón, significando en último término que el contencioso en síntesis ha de reconducirse a los trámites prevenidos para el procedimiento que corresponda por razón de la materia o cuantía.

SEGUNDO: Que por mor de consideraciones de estricta coherencia procedimental deviene oportuno analizar con carácter previo el óbice de procedibilidad postulado por la recurrente; en éste orden de ideas ha de rechazarse de plano dicha pretensión de índole procesal toda vez que a la vista de la pautas y directrices consignadas en el apartado 2. del articulo 249 de la Ley Rituaria Civil el cauce procesal prevenido ad hoc es aquél por el que se ha ventilado la presente litis, esto es, el del juicio ordinario.

TERCERO: Uno de los ejes sobre los que versa el debate que nos ocupa se centra en la determinación del momento hábil para efectuar la valoración de los bienes constitutivos de la sociedad de ganancias habida entre las partes contendientes, a los fines de establecer las adjudicaciones que corresponden en el reparto una vez que se concretase su disolución por la sentencia que decretase el divorcio de ambos partícipes en la comunidad sometida al proceso de liquidación de autos. Así las cosas si bien es cierto que la fecha de la disolución de la sociedad de gananciales, como se anticipaba en líneas anteriores, es la correspondiente a la sentencia firme, la de la liquidación de la misma será aquella en la que efectivamente se produzcan las operaciones antes indicadas, y será dicha data a la que habrá de ajustarse la valoración de los bienes. El fundamento jurídico de la comentada reflexión se deduce de lo dispuesto en los artículos 1396 y 1397 del C. Civil que distingue entre los dos momentos: disolución / liquidación, y conectan la elaboración del activo y del pasivo con los valores actualizados de los bienes que se suman o detraen, obviamente al tiempo en que se procede a su liquidación. Así se colige además de la propia lógica jurídica, conforme con la naturaleza de la situación que media desde la disolución hasta la liquidación, pues como proclaman las sentencias de Alto Tribunal de 21 de noviembre de 1987, 8 de octubre de 1990, 17 de febrero de 1992 y 23 de diciembre de 1993 entre otras, es criterio doctrinal y jurisprudencial pacíficamente admitido el que durante el periodo intermedio generado entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganacial, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del caudal común; cuota abstracta que subsistirá mientras perdure la referida comunidad postmatrimonial y hasta que mediante las pertinentes operaciones de liquidación- división, se materialice en una parte concreta de bienes para cada uno de los condóminos. Y es que en definitiva la valoración se materializa el día de la liquidación, ya que hasta el repetido momento histórico el patrimonio continua siendo común y los incrementos o plusvalías que los bienes hayan podido experimentar y las disminuciones o minusvalías son de riesgo y ventaja de todos.

Extrapolada la anterior doctrina al supuesto examinado observamos que el activo se circunscribe a la propiedad de dos viviendas respectivamente ubicadas en el n° de gobierno NUM001 de la DIRECCION001 de esta Ciudad Autónoma y en la planta cuarta de n° NUM000 de la DIRECCION000 de Gijón, arrojando la tasación de la segunda un valor referido al año 1988 de 14.123,78 Euros (2.350.000 pesetas), en tanto la correlativa a Melilla revela un valor de tasación referido al año 1989 de 14.769,68 Euros (2.457.468 pesetas) actualizado a diferencia de la situada en el Principado a tenor del informe emitido por el tasador oficial Sr. Oscar en el precedente ejercicio anual en 37.462'88 euros, fincas que, salvando la condición unifamiliar de la ubicada en Melilla y sus consustanciales diferencias geográfico-espaciales, exhiben análogas características de superficie - constátese 57'64 metros útiles la vivienda unifamiliar / 56 metros el piso, antigua factura y localización urbana, evidenciando un precio similar de mercado en el bienio 1988/1989 - recuérdese 14.123,78 Euros el piso sin ascensor de Gijón y 14.769,68 la casa mata de Melilla. Datos objetivadamente contrastados que en ausencia de otros elementos permiten concluir que el precio de mercado de ambas fincas de tan homogéneas características debe exhibir análoga valoración a la evidenciada en el periodo cronológico 1988/1989 por lo que el incremento del valor de mercado experimentado por la enclavada en Melilla ha de predicarse en homólogos términos de la situada en Gijón (respecto de la cual no constan datos actualizados ). Así las cosas hemos de concluir que el valor numerario del piso de Gijón ofrece idéntica magnitud a la vivienda unifamiliar de Melilla, fijándose el valor de ambas al día de la fecha en el mismo precio, esto es, 37.462'88 euros.

Resta analizar en el presente capitulo - recuérdese activo de la sociedad- el tema de las rentas potencialmente percibidas por los alquileres devengados del piso de Gijón, apartado cuyo estudio en esta instancia resulta inviable por cuanto de un lado y en lo que atañe a la tesis postulada por la hoy recurrente la ausencia de acreditación de su existencia - extremo sobre el que se ha anudado una absoluta inactividad probatoria de la entonces demandada que en su escrito de oposición a la demanda deducida de contrario alego acreditar tal particular (vid realidad de un inquilinato y correlativa percepción de la merced locativa por su antagonista procesal ) en la oportuna fase probatoria - impide su eventual análisis y de otro tanto por la falta de aportación de la documental ofrecida por la hoy recurrida - ref. sentencia de nulidad - que soslaya su potencial admisibilidad, como por la equivocada argumentación de sostener que tal consideración - mala fé- puede instrumentalizarse en la órbita de la liquidación del régimen de gananciales, ya que lo que contempla el comentado articulo 1395 de La Ley Sustantiva Civil es una alternativa en cuyo mérito el cónyuge de buena fé - al que ex lege se le confiere un derecho potestativo - podrá elegir bien que se liquide la comunidad a tenor de lo prevenido en el articulo 1396 y ss del C. Civil, bien por las normas atinentes al régimen de participación de articulo 1411 y concordantes del repetido Cuerpo Normativo, no permitiendo por consecuencia dicha normativa una suerte de simbiosis entre ambos procesos de liquidación.

CUARTO: Queda por dilucidar la impugnación referente a la falta de acreditación y desmesura en los gastos imputados al pasivo de la sociedad. Asiste la razón de forma parcial a la apelante ya que la partida correspondiente a desembolsos generados por alquileres de viviendas a raíz de la orden judicial de abandono del domicilio conyugal que se imputa a gastos diversos de la vivienda radicada en la DIRECCION001 n° NUM001 de esta urbe resulta inadmisible una vez consumada la crisis y roto el vinculo matrimonial.

Por otro lado y desde una óptica diametralmente distinta ha de concluirse en lógica sintonía con las consideraciones vertidas en líneas precedentes que dichos gastos de cargo de la comunidad - cuya realidad y cuantía resultan fidedignamente adveradas por el soporte documental obrante en autos y que fueron en su momento satisfechos por el Sr. Domingo han de evaluarse con parámetros numerarios vigentes al día de la fecha lo que en definitiva exige la actualización de dichos desembolsos, aplicándose los incrementos correlativos operados desde dichos pagos, cálculo que se obtendrá tras la aplicación de los índices de revisión anual - véase IPC - procedentes a dichas partidas de gasto y desde la data del mismo. No procediendo con arreglo a las directrices marcadas en los artículos 394 y 398 de la Ley de Ritos verificar un pronunciamiento de índole condenatoria sobre las costas vertidas en la alzada, cada parte correrá con las causadas a su instancia, abonando las comunes por mitad.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora SRa. Suárez Moran en nombre y representación de Dª. Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia n° uno de los de Melilla en los autos de liquidación de la sociedad de gananciales registrado con nº 20/03, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, acordando adjudicar la vivienda sita en el numero de gobierno NUM001 de la DIRECCION001 de Melilla a D. Domingo y la vivienda sita en la planta NUM002 del Inmueble sito en la DIRECCION000 n° NUM000 de Gijón a Dª Celestina quién previamente habrá de abonar a D. Domingo la cantidad de 14.205,50 euros (2.363.596 pts), suma resultante del calculo consignado en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución. Confirmando el resto de pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada. Sin verificar especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la alzada.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que es firme.

Devuélvanse los autos al Juzgado de Origen junto con certificación de la presente resolución para ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio al rollo de su razón, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente: Doy fe.

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