Sentencia Civil Nº 26/200...ro de 2007

Última revisión
14/02/2007

Sentencia Civil Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2007 de 14 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: DIAZ DELGADO, JOSE

Nº de sentencia: 26/2007

Núm. Cendoj: 16078370012007100029

Núm. Ecli: ES:APCU:2007:29

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Clemente, sobre reclamación de cantidad. Los demandados condenados al pago recurren en apelación alegando que ellos se subrogaron al préstamo que el demandante solicitó para poner en marcha el negocio de Hostelería con ellos. El recurso procede, pues una testigo en el juicio oral aclaró que las partes manifestaron que cada uno pagaría el préstamo que asumió al ponerse en marcha el negocio. Incluso la testigo ha ratificado que hizo recuerdo al vendedor de que pagara el crédito que asumió, luego los actos posteriores ponen de relieve que la intención de los contratantes fue que cada uno pagará el préstamo al que se comprometieron cuando pusieron en marcha el negocio. Además, el actor no ha logrado acreditar, en base a la carga de la prueba, que la intención del contrato era sólo la transmisión de su íntegra participación en la Comunidad de Bienes y no así el préstamo.

Voces

Comunidad de bienes

Representación procesal

Demanda reconvencional

Reconvención

Interpretación de los contratos

Elementos comunes

Partes del proceso

Prueba de testigos

Cláusula oscura

Declaración del testigo

Carga de la prueba

Contenido de la demanda

Reclamación de cantidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00026/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

CUENCA

APELACIÓN CIVIL NUM. 10/2007

Juzgado de Primera Instancia núm. 2

de SAN CLEMENTE.

J. Ordinario núm. 341/2005

Ilmos Sres:

Presidente:

Sr. Díaz Delgado

Magistrados:

Sr. Puente Segura

Sr. De la Fuente Honrubia

S E N T E N C I A NUM. 26/2007

En la ciudad de Cuenca, a catorce de Febrero del año dos mil siete.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 341/2005 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, promovidos a instancia de DON Jorge , representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Sánchez Chacon y asistido técnicamente por el Letrado Don Pio Viñas Picaño, contra DON Eduardo , representado por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Saul Jareño Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Palencia Serrano y DOÑA Amanda , representada por el Procurador Don Eduardo Saul Jareño Ruiz y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Lorente Castillo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha veintisiete de Octubre del pasado año; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Díaz Delgado .

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha veintisiete de Octubre del pasado año, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sánchez Chacón, en nombre y representación de D. Jorge contra D. Eduardo y Dª Amanda , debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la primera la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y seis euros con veinticuatro céntimos (5.466,24 €) a que ascienden la suma de las 18 cuotas impagadas hasta la fecha de la presente resolución correspondientes al préstamo hipotecario a que se contrae el documento nº 3 de los acompañados a la demanda (folios 21 a 77), con el interés legal desde la fecha de interpelación judicial, estableciéndose asimismo como condena de futuro el pago del resto de las sucesivas cuotas del referido préstamo hipotecario hasta su completo pago y extinción total del mismo en las fechas de sus respectivos vencimientos por parte de ambos demandados, correspondiendo el pago del 95% de las citadas cantidades al codemandado D. Eduardo , y el 5% restante a la codemandada Dª Amanda . Asimismo, estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Eduardo contra D. Jorge , debo condenar y condeno a éste último a abonar al primero la suma de doscientos veinticinco euros con once céntimos (225,11 €), con los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Y todo ello, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas como consecuencia de la demanda principal, así como de la demanda reconvencional.".

La anterior Sentencia fue aclarada por auto de fecha siete de Julio de dos mil cinco cuya parte dispositiva consta: "Ha lugar a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Sánchez Chacón, en nombre y representación de la parte ejecutante respecto del auto de fecha 30-10-06 dictado en las presentes actuaciones, en el sentido de que la parte dispositiva del mismo debe decir: Dispongo fijar como indemnización la cantidad de 30 € a favor del testigo, Dª Elsa , cantidad que deberá hacer efectiva las partes proponentes por mitad, esto es, la parte actora y el codemandado D. Eduardo ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de la parte demandada, recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.

TERCERO.- Con fecha tres de Enero de dos mil siete, Don Francisco Sánchez Chacon Procurador de los Tribunales y de Jorge , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha doce de Enero de dos mil siete , se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día treinta y uno de enero del presente año.

Fundamentos

PRIMERO.- La resolución de los presentes recursos de apelación interpuestos pro la representación procesal de Amanda y Eduardo , solicitando la desestimación de la demanda principal, interpuesta por la representación procesal de la parte recurrida, y la estimación de la demanda reconvencional interpuesta por los recurrentes, descansa en la interpretación que se haga de las cláusulas o estipulaciones 2ª y 3ª del contrato de fecha 1 de agosto celebrado en Albacete, en el que, o mediante el cual el demandante principal Jorge , vende a los demandados principales Eduardo y Amanda su participación en la comunidad de bienes que representa el 50% del valor de dicha comunidad formada por el negocio de Hostelería, denominado restaurante "Los Chaches", con domicilio en Albacete, Calle Albarderos 14, siendo el valor de su participación el de 300 euros, cantidad aportada en dicho acto de la compraventa de su participación.

SEGUNDO.- Trayendo a colación las normas del Código Civil en materia de interpretación de los contratos, complementadas con las normas del Código de Comercio (Artículos 57 y 59 ) pues no olvidemos que el contrato de comunidad de bienes celebrado en su día, iba a surtir frente a terceros sus efectos en el tráfico mercantil, nos encontramos con un elemento común que es esencial en ambas regulaciones, pues tantos los artículos citados del Código de Comercio como los artículos 281 y sgts del Código Civil , a la hora de interpretar los contratos y por consiguiente, el que es objeto de examen, y es que lo que hay que averiguar es la intención/voluntad de los contratantes pues en la medida que el contrato es el producto de un consentimiento reciproco, no se trata de averiguar lo que realmente quiso uno de ellos, sino de la intención que tuvieron las dos partes.

Es obvio a tenor de la demanda, su reconvención y las oportunas impugnaciones, es decir, contestación a la demanda y a la reconvención así como de lo actuado en el juicio oral, que las partes no se ponen de acuerdo acerca de cual fue la verdadera intención de los contratantes (partes procesales), sobre el pago del préstamo que el demandante principal, al celebrar el contrato de 1/08/2004, solicitó para poner en marcha el negocio de Hosteleria (30.000 Euros) con los demandados principales, actores reconvencionales, cuestión que es el núcleo central del presente procedimiento.

De el presente contrato podemos señalar que la intención de los contratantes, pues así se desprenden de las estipulaciones, fué la transmisión por parte de Jorge a Eduardo y a Amanda de su integra participación en la Comunidad de Bienes no el préstamo de 30.000 euros estableciendo la estipulación 3ª que los compradores se subrogan en los derechos y obligaciones adquiridos por Jorge "desde" la fecha de formalización de este contrato, lo que da a entender que los derechos y obligaciones asumidas por cada participe a la fecha de la venta de la participación corresponde a cada uno en la forma que hubieran convenido.

Pues bien esta cláusula oscura, en relación a lo que ha sido el desarrollo del juicio oral, podamos considerar que ha quedado aclarada por la declaración testifical de Elsa , quien el acto del juicio oral aclaró que los "derechos y obligaciones" se referían al funcionamiento del negocio en si mismo, pero en modo alguno se refirió a que la voluntad de los contratantes fuera que los compradores se subrogaran en el préstamo de 30.000 euros asumido por el vendedor y Jorge , es más este testigo aclaró en el juicio oral que las partes manifestaron que cada uno pagara el préstamo que asumió al ponerse en marcha el negocio, lo que parece coherente a tenor del contenido de la demanda reconvencional en relación con la prueba testifical aludida, pues Elsa en el acto de la vista, ha ratificado el documento nº 9 del escrito de contestación a la demanda y demanda reconvencional, folio 151 del procedimiento, que ella dirigió al vendedor (demandante principal) recordándole que pagara el crédito que asumió, luego los actos posteriores (art. 1282 del Código Civil ) ponen de relieve que la intención de los contratantes fue que cada uno pagará el préstamo que se comprometió a pagar cuando pusieron en marcha el negocio.

De aquí que en orden a las normas que rigen la carga de la prueba en el ámbito civil, recogida en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 217 , el actor principal/actor reconvenido no ha probado los hechos constitutivos de la relación jurídico-material deducidos en el proceso principal, es decir, en terminologia de la Ley procesal citada, no ha probado la certeza de los hechos de los que pueda desprenderse, según la norma jurídica en ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente, lo que por consiguiente si ha hecho el demandado recurrente, en cuanto a su pretensión contenida en su demanda reconvencional congruente plenamente con su contestación a la demanda principal.

CUATRO.- En materia de costas conforme a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 3941 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a la imposición de las causadas en esta alzada, luego cada parte pagara las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, y ello en atención a dificultad que la redacción del contrato de fecha 1 de agosto de 2004, origen del debate procesal presente, ha introducido en el proceso por una defectuosa técnica expositiva que ha requerido la prueba testifical de quien lo redactó para poder saber cual fue la verdadera intención de los contratantes, con la duda de si estos fueron asesorados debidamente, a tenor del tan mencionado contrato para entender cual eran sus derechos y obligaciones.

Por lo expuesto,

Fallo

Que estimando íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo Y Amanda , debemos revocar y revocamos totalmente la sentencia nº 80/06 de fecha 27 de Octubre de 2006 que contiene auto de aclaración de fecha 7 de noviembre de 2006 , respecto a la pretensión contenida en la demanda principal y parcialmente en cuanto a la demanda reconvencional, que se estima íntegramente. En consecuencia debemos condenar a Jorge a que abone a Eduardo la cantidad total de 3.346,37 Euros más los intereses legales correspondientes.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Civil Nº 26/2007, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 10/2007 de 14 de Febrero de 2007

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