Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 26/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 544/2011 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 26/2012
Núm. Cendoj: 24089370022012100026
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00026/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0015182
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000544 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2011
Apelante: ARAGUE CORPORACION TECNICA SL
Procurador: MARTA GUIJO TORAL
Abogado: MARÍA DEL CAMINO GONZÁLEZ BLANCO
Apelado: Geronimo
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA
Abogado:
SENTENCIA NUM. 26-12
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veintitrés de enero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 82/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 544/2011, en los que aparece como parte apelante ARAGUE CORPORACION TECNICA SL, representada por la Procuradora Dña. Marta Guijo Toral y asistida por la Letrada Dña. María del Camino González Blanco y como apelado D. Geronimo , representado por la Procuradora Dña. Beatriz Fernández Rodilla y asistido por el Letrado D. José Ignacio Bermudez de la Puente Villalba, sobre solicitud de medidas cautelares, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 16 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla en nombre y representación de D. Geronimo contra la entidad mercantil Arague Corporación Técnica S.L., debo condenar y condeno a la demandada se condene al pago de la cantidad de 120.049,20 € con sus correspondientes intereses, así como a transmitir a mi mandante la propiedad de los inmuebles titularidad de la demandada valorados en el importe de 280.114,80 € condenando asimismo a la demandada al pago de las costas " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 18 de enero actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. .- Se impugna la sentencia de instancia que estima la demanda y condena a la entidad mercantil apelante, a abonar al actor la cantidad de 120.049,20 euros más intereses, así como a transmitir al mismo la propiedad de los inmuebles titularidad de la demandada valorados en el importe de 280.114,80 euros, invocando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, compensación de deudas y pluspetición en la cantidad del 70%.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria quien interesa la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Cuando se invoca error en la valoración probatoria, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquella aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Señalando en este sentido la STS de 23 de septiembre de 1996 , que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, a quienes les corresponde aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores.
A ello debe añadirse que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla libremente, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Del acuerdo alegado por la apelante al contestar a la demanda, conforme al que, se habría dejado sin efecto lo pactado en el contrato de fecha 11 de octubre de 2005, conviniendo que lo único que se debía era una reforma en la vivienda del propio actor, la cual no pudo realizarse debido a la poca seguridad que ofrecía la referida vivienda, negado de contrario, no hay ni una sola prueba, por lo que difícilmente se puede considerar en este sentido que el Juzgador de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, cuando no contó con ningún elemento de juicio a valorar en este sentido y cuando incluso se señala que no se llego a realizar la mencionada obra.
TERCERO.- Se insiste en el recurso en la falta de información o información errónea sobre las características de los terrenos por parte de quien vendía y se encargaba de la gestión, es decir por parte del actor, en cuanto según señala la entidad apelante, el mismo aseguraba la venta de los terrenos en condiciones optimas para el desarrollo del suelo, cuando resulto, que para poder finalizar el Plan Parcial con la correspondientes aprobación de la Junta de Castilla y León, la apelante tuvo que hacer el proyecto de infraestructuras de la localidad, -no del sector-, al que pertenecía el sector que se estaba desarrollando, pues en dicha localidad tanto el abastecimiento de agua como la depuración eran insuficientes así como la luz para acometer una obra de la magnitud que el actor-vendedor conocía que se iba a desarrollar.
El examen del contrato revela que las partes que intervienen en el mismo, acuerdan celebrar un contrato denominado por ellas, como "mandato de compra en exclusiva", en virtud del cual, en la estipulación I se encarga a D. Geronimo la gestión de compra en exclusiva de la totalidad de los terrenos incluidos en el sector SUe/D/SOD RU30-EAD denominado "TRAS LAS CASAS" de la localidad de Ardoncino, municipio de Chozas de Abajo (León), concretando en la estipulación II las fincas objeto del contrato así como las que quedan excluidas, fijando en la III el precio de compra máximo que será de 30 euros m2, facultando al actor a la libre fijación de dicho precio según crea oportuno sin que exceda del precio máximo estipulado y en la IV que la diferencia entre el precio de compra fijado en cada caso y el precio máximo será pagado por la apelante al actor como comisión por la gestión contratada, pactando en la V incluso una comisión de 25 euros m2, para el actor, si alguna de las fincas fuera adquirida directamente por la entidad apelante, y en la VI que el cobro por las comisiones será de un 30% a la firma de los correspondientes contratos de compraventa y el 70% restante en permuta de inmuebles propiedad de la apelante dentro de plazos razonables, que no excederán en ningún caso de la finalización y entrega a sus propietarios de las 25 primeras viviendas construidas en dicho sector.
Los términos del contrato son claros, del mismo únicamente se desprende que el actor gestionaba la compra de unos terrenos, por los que cobraba una comisión, -materializada en 400.164,00 euros-, que ciertamente no deja de sorprender, que sea bastante superior al valor de los terrenos, ya que según reconoce la propia parte demandante, 3 fincas fueron adquiridas a 6 euros m2, y otra a 12 euros m2, cuya justificación si nos atenemos a las manifestaciones del testigo D. Pablo no parece que tuviera unos fines demasiado transparentes, pero lo que no puede considerase probado es que la entidad apelante antes de suscribir el contrato con el actor, no tuviera información acerca de las características de los terrenos cuya compra le encargaba gestionar, y de la situación en la que se encontraba el Plan Parcial de la localidad, información que con una mera consulta al Ayuntamiento fácilmente se podía obtener, pudiendo en todo caso, en su momento si se consideraba perjudicada o engañada por el actor, haber optado por la resolución del contrato, alegando vicios en el consentimiento, en lugar de afrontar las obras de infraestructuras para la localidad, que dice haber ejecutado por importe de 443.902,13 euros, y que ahora pretende compensar injustificadamente.
Es evidente que como señala el Juzgador de instancia no concurren los requisitos para poder apreciar la compensación pues faltan los necesarios de que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio, y que la deuda resulte líquida y exigible ya que del tenor literal del contrato no se derivan para el actor otras obligaciones que las que en el mismo se recogen, -la adquisición de unos terrenos concretos-, de modo que si para poder llegar a edificar las viviendas, la apelante ha tenido que asumir como señala, no solo el importe de las obras derivadas de la urbanización del sector en el que se ubicaban las parcelas adquiridas, sino también a mayores hacerse cargo de otras obras para que fuera factible la aprobación del plan parcial, cuando en principio puede que tuviera otras expectativas basadas en la información privilegiada que pudiera tener el actor o la posible conexión con el concejal de urbanismo, sin embargo lo que resulta evidente, es que para tratar de repercutir el importe de las obras que se afirman haber tenido que realizar a mayores, vía compensación, debería de haber probado, la relación contractual o en su caso el incumplimiento contractual que pudiera amparar la existencia de un crédito contra D. Geronimo , y puesto que de la prueba practicada en modo alguno se puede deducir tal extremo, ni incluso a ciencia cierta que realmente la entidad apelante haya afrontado tales obras y en su caso que el coste sea el fijado por la misma, difícilmente se puede concluir que D. Geronimo sea deudor de la cantidad pretendida de contrario, y por ende que pueda operar la compensación invocada por la entidad ARAGUE CORPORACION TECNICA S.L.
CUARTO.- Se alega por ultimo en el recurso de nuevo, en relación a la cantidad del 70%, pluspetición, por considerar que el actor la está reclamando antes del plazo convenido, "es decir de la finalización y entrega de las 25 primeras viviendas".
El Juzgador de instancia entiende, que no nos encontramos ante un supuesto de pluspetición sino de vencimiento de la obligación, que en todo caso, como razona debería tenerse por cumplida, criterio que ha de ser compartido por este Tribunal, pues lo que viene a hacer es declarar la exigibilidad de la deuda para el momento en que se ha promovido la demanda.
En el contrato suscrito por las partes en el procedimiento en la estipulación VI, se establece en relación al cobro de las comisiones que "El resto, es decir el setenta por ciento, -se percibiría-, en permuta de inmuebles propiedad de ARAGUE CORPORACION TECNICA S.L., dentro plazos razonables, que no excederán en ningún caso de la finalización y entrega a sus propietarios de las 25 primeras viviendas construidas en dicho sector". La fecha del contrato es de 11 de octubre de 2005, la construcción de las viviendas está finalizada, el plazo "máximo" que se señala para efectuar la permuta, es el de la finalización y entrega a sus propietarios de las 25 primeras viviendas, y aunque cuando se plantea la demanda las viviendas todavía no habían sido entregadas, la expresión plazo razonable, la más imprecisa que contiene la estipulación interpretada a la luz del art. 1.128 del C Civil , permite concretar la duración de aquel, ya que el plazo no puede quedar a la voluntad de una de las partes, de modo que al aplicar dicho precepto razonablemente y estimar vencido el plazo para el cumplimiento de la obligación, no se puede apreciar la pluspetición invocada.
QUINTO.- Por todo ello, debe ser desestimado el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, se deben imponer las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Marta Guijo Toral en nombre y representación de ARAGUE CORPORACION TECNICA S.L., contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León en el Procedimiento Ordinario seguido nº 1622/10 , debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Dedúzcase testimonio de la grabación del juicio, para su remisión a la Fiscalía de esta ciudad, por si de las declaraciones obrantes en el mismo, se pudieran deducir la existencia de algún hecho constitutivo de delito.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
