Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 272/2012 de 30 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00026/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

DOMICILIO: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003367 /2010

Apelante: COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (GUADALAJARA)

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ

Apelado: Cristobal

Procurador: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ

Abogado: JAVIER RAMON SIERRA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº 26/13

En Guadalajara, a treinta de enero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003367/2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272/2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 (GUADALAJARA), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL AGUIRRE SAEZ, y como parte apelada, Cristobal , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ, asistido por el Letrado D. JAVIER RAMON SIERRA, sobre Acción negatoria de Servidumbre de Acueducto, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-En fecha 23 de diciembre de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por D. Cristobal frente a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 , y en consecuencia, Declaro que las fincas propiedad de D. Cristobal , descritas en el hecho primero de su demanda, se encuentran libres de servidumbre de acueducto alguno, y Condeno a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 a levantar y demoler la obra de conducción de agua ejecutada en las fincas antedichas, dejando estas en su estado primitivo, anterior al inicio de tales obras. Todo ello con expresa condena en costas, de las que responderá la parte demandada'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Cristobal se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 22 de enero del año en curso.


Fundamentos

PRIMERO.-Como primer motivo del recurso deducido frente a la resolución que estima la demanda interpuesta declarando que las fincas de la acora se encuentran libre de cargas condenando a la demandada y recurrente a demoler la obra de conducción de agua ejecutada en las fincas de la actora, se invoca la nulidad de las actuaciones por falta de competencia del orden jurisdiccional civil para resolver la cuestión debatida que incumbe según el recurrente al orden contencioso administrativo, el error en la apreciación de la prueba al desestimar la excepción de falta de legitimación activa por considerar que no acredita el mismo el dominio sobre las fincas presuntamente gravadas, así como en lo que se refiere a considerar que la comunidad demandada encargo la ejecución de las obras de apertura de zanja e instalación de tuberías.

SEGUNDO.-Apuntados en la forma expuesta los motivos del recurso procede comenzar por resolver en éste lugar la cuestión relativa a si la jurisdicción civil es la competente para conocer de la pretensión ejercitada por los actores, debiendo de entrada decir que es evidente desde el punto de vista de la naturaleza de la acción, que es el criterio que sigue la Juez de instancia, que respecto de la acción negatoria de servidumbre de paso si lo es puesto que ahí no hay por medio ningún acto municipal ni de ninguna administración.

En este sentido cabe citar la S. del T.S. de 18-XI-2.005 que sostiene que 'El motivo debe ser desestimado, ya que la cuestión suscitada en la demanda, mediante el ejercicio de una acción negatoria (dirigida, como tal, a la defensa de la propiedad de la demandante mediante la declaración de la inexistencia de las servidumbres de que los demandados afirman ser titulares), constituye materia que, en términos del artículo 9 de la Ley 6/1985 , de 1 de julio , orgánica del Poder Judicial, es propia de los Tribunales del orden jurisdiccional civil.

Esta Sala ha puesto de manifiesto de modo reiterado que los Tribunales de dicho orden tienen jurisdicción exclusiva sobre las cuestiones relativas al derecho de propiedad, aunque se susciten a consecuencia de la actuación administrativa ( Sentencias de 30 de marzo de 1977 , 12 de febrero de 1979 , 18 de julio de 1989 , 31 de diciembre de 1992 , 13 de junio de 1997 , 17 de marzo de 2004 ) y, claro está, sobre las relativas a los derechos reales sobre cosa ajena, como las servidumbres ( Sentencia de 24 de diciembre de 1991 )'. En este sentido acreditada la propiedad y no constando gravamen alguno o tramitación de expediente para su constitución que le afecte es pertinente la declaración de inexistencia de servidumbre de acueducto.

No obstante lo expuesto hay que decir que el problema de delimitación entre los órdenes jurisdiccionales Civil y Contencioso- Administrativo ha sido objeto de una evolución legislativa con clara tendencia a la concentración en esta última de las reclamaciones que sobre responsabilidad patrimonial puedan ser planteadas contra la Administración, tanto en los casos en el daño inferido a los particulares derive de una relación de derecho privado como de derecho público.

Comienza éste cambio de forma transcendente con la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, desarrollada luego por el Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, y ha culminado con la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y la Ley Orgánica 6/1.998, de 13 de julio, por la que se modifica, entre otros, el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , poniendo término a las dudas interpretativas que pudiesen persistir en determinados casos.

Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la jurisprudencia venía estableciendo, como regla general, la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto a las cuestiones que suscitaban sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, conforme se derivaba del artículo 128 de la Ley de Expropiación Forzosa , del artículo 3.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , cuando ello derivaba de actuación en el marco de relaciones de derecho público y sin embargo, en aquellos otros supuestos en que la Administración actuaba en relaciones de derecho privado - artículo 41 de la Ley últimamente citada-, la responsabilidad debía ser exigida ante la jurisdicción civil. Dichos criterios fueron alterados de forma importante por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que en sus artículos 139 a 144, deroga la regulación anterior, estableciendo un sistema único para hacer la realidad de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en relaciones de Derecho Público como de Derecho Privado. Así lo proclama de modo explícito el Preámbulo del RD 429/1992, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, al señalar que la vía jurisdiccional contencioso administrativo pasa a ser, en el sistema de la nueva ley, la única procedente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, tanto en relación de derecho público como privado. El propio artículo 144 de la Ley 30/1992 dice, al tratar de la responsabilidad de Derecho Privado, que 'cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones de Derecho privado, responderán directamente de los daños y perjuicios causados por el personal que se encuentre a su servicio, considerándose la actuación del mismo actos propios de la Administración bajo cuyo servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 según proceda. Estos dos últimos preceptos establecen sendos procedimientos de reclamación administrativa, en el que las resoluciones que le pongan no podrán ser atacadas si no es ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Luego todo ello se ha visto refrendado, solventándose toda duda y ampliándose a cualquier supuesto, por las leyes orgánicas 6 y 29 de 1998, a que antes hemos aludido. De esta forma el artículo 2.e de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de 1998 dispone: 'el orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con..., la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social'.

El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras la reforma antes citada, ha quedado redactado así: 'Los del orden Contencioso-Administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos Legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución , de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional'.

Siguiendo esta doctrina jurisprudencial se han pronunciado las distintas Audiencias Provinciales pudiendo citarse a titulo de ejemplo la de la Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1ª, Sentencia de 31 Jul. 2012, rec. 146/2011 que se refiere a un supuesto de servidumbre legal impuesta por razones de utilidad pública, según lo dispuesto en el artº 550 del Código civil (LA LEY 1/1889); comenzando por afirmar que, 'todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinen y en su defecto por las disposiciones de este título'. En este caso, su establecimiento, se regula en la Ley de Aguas, arts. 46 y siguientes , que atribuyen la competencia para imponer esta clase de servidumbre a las confederaciones hidrográficas (Administración hidráulica) concluyendo en que no resulta competente la jurisdicción civil es para conocer de las actuaciones materiales de las Administraciones Públicas constitutivas de vías de hecho, ni para acordar la reposición de lo ejecutado por la administración, determinante de vía de hecho, por vedarlo lo dispuesto en el artº 9 (LA LEY 1694/1985 )- 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción actual, en concordancia con lo dispuesto en el artº 2 c) de la ley de jurisdicción contencioso-administrativa , que atribuye al orden jurisdiccional contencioso- administrativo, el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con los actos de las corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas, de modo concordante con lo dispuesto en el artº 30 de esta última disposición legal.

Carece, igualmente de competencia la jurisdicción civil para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. 'No pudiendo ser demandadas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social'.

Aplicada la anterior doctrina al supuesto de autos resulta evidente la incompetencia la incompetencia de presupuesto procesal absoluto para el válido desarrollo del proceso, apreciable de oficio, por su naturaleza de orden público, imputándose a la demandada entidad de naturaleza administrativa, la utilización de las vías de hecho lo que entra de pleno en el orden contencioso administrativo, lo que impide prospere la declaración de condena interesada.

SEGUNDO.-Acogido el recurso se revoca la sentencia de instancia apreciando la incompetencia del orden jurisdiccional civil ,sin que proceda la imposición de las costas de la instancia dadas las dudas que presenta la cuestión, ni las de esta alzada al acogerse el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto debemos revocar la resolución impugnada declarando la incompetencia de la jurisdicción civil para pronunciarse sobre la pretensión de condena pese a mantener la inexistencia de gravamen, previniendo a la actora a que haga uso de su derecho ante quien y como corresponda, sin hacer pronunciamiento de las costas de ambas instancias, restitúyase al apelante el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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