Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 26/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 639/2012 de 22 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 26/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100028


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00026/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 4010328 /2012

Rollo:RECURSO DE APELACION 639 /2012

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2050 /2009

Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de MADRID

De: Alexis

Procurador:JOAQUIN PEREZ DE RADA GONZALEZ DE CASTEJON

Contra:BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A., Cosme

Procurador: JAIVER IGLESIAS GÓMEZ, SIN REPRESENTACIÓN ASIGNADA

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a veintidós de enero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2050/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Alexis , representado por el Procurador D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejon y defendido por Letrado, y de otra como apelados, BANCO FINANTIA SOFINLOC, S.A., representado por el Procurador D. Javier Iglesiás Gómez y defendido por Letrado y D. Cosme , incomparecido en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por don Javier Iglesias Gómez en nombre y representación de BANCO FINANTIA SOFINLOC S.A. debo condenar y condeno a DON Alexis reprseentado por el procurador don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón a anobar a la parte actora la cantidad que resulte de la liquidación de la deuda que se practique en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta como valor en venta del vehículo la cantidad a 6.872,32 euros y aplicando el resto de las condiciones previstas en el contrato, sin hacer expresa imposición de las costas causadas

Se tiene a la parte actora por desistida respecto de la reclamación formulada contra DON Cosme .'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En fecha 1 de febrero de 2006 se suscribió contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles entre el 'Banco Finantia Sofinloc, S.A.', como prestamista, y D. Cosme Alexis , como prestatarios, por importe de 18.416,16 €.

Los prestatarios no pudieron hacer frente a sus obligaciones, llevando a cabo la entrega del vehículo financiado para que procediesen a su venta, dejando de abonar varios vencimientos, todo ello origina un saldo deudor de 7.906,10 €.

'Banco Finantia Sofinloc, S.A.' formula demanda contra los prestatarios reclamando el importe de 7.906,10 € de principal más los intereses de demora que se hubieren devengado desde la certificación de la deuda.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El primer motivo de apelación gira en torno a la valoración del vehículo. A estos efectos, cabe precisar que el perito judicial D. Sergio tasó el vehículo en la cantidad de 9.700 €, según pone de manifiesto el informe obrante al folio 124 de los autos; pretendiendo el apelante que se tenga en cuenta la referida valoración.

No obstante, no podemos obviar que en la condición general 18 del contrato suscrito entre las partes se prevé la tasación del bien, estableciendo que 'Conforme a lo previsto en el apartado 13 de art. 7 de la Ley de Venta a Plazos , las partes convienen que en el supuesto de vehículos de motor susceptibles de matriculación, motores marinos y embarcaciones, el valor de tasación del bien financiado será el asignado, en función de sus años de utilización, como valor de compra para profesiones de vehículos de ocasión, en las tablas publicadas por Editorial Eurotax España, S.A.'; por tanto ha de estarse al contenido de dicha condición general, puesto aún cuando nos encontremos ante un contrato de adhesión, no podemos obviar que el prestatario al suscribir el contrato está aceptando plenamente las condiciones determinadas por el prestamista, respondiendo la estipulación referida al principio de autonomía de la voluntad contractual consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', principio referido en múltiples sentencias, entre las más recientes la dictada en fecha 16 de marzo de 2.010 por la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial, que se expresa en los siguientes términos: 'uno de los principios básicos en el que se apoya todo el derecho de contratación es el de autonomía de la voluntad, que se manifiesta en la libertad que debe presidir todo contrato para que sus sujetos puedan o no concertarlo y fijar su contenido', remitiéndose a la sentencia de 4 de julio de 2.007 dictada por el Tribunal Supremo , que señala: 'la circunstancia de que las cláusulas de un contrato hayan sido redactadas sólo por una de las partes no hace desaparecer el carácter y naturaleza contractual del negocio convenido libremente, pues lo relevante es si se alcanzó con total libertad de obrar y de decidir'. En términos similares se han pronunciado otras Secciones de esta Audiencia Provincial, como las Salas 14ª y 12ª en sentencias de 23 y 26 de abril de 2.010 respectivamente y la Audiencia Provincial de Valencia, especificando esta última que lo convenido 'se encuentra amparado jurídicamente por los principios básicos del derecho de obligaciones, ( artículos 1.089 , 1.091 y 1.255 del Código Civil ), de libertad de pactos y contratación y fuerza legal de los mismos, entre las partes contratantes, que derivan de lo dispuesto en el artículo 1.281 del C.Civil '. En definitiva, atendiendo a la doctrina citada, la estipulación cuarta del contrato ha de ser respetada por ambas partes, las cuales han de observar su cumplimiento, al haber sido pactada libremente y ser totalmente clara, sin que ofrezca dudas interpretativas, como apunta el Alto Tribunal en sentencias de 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 , al precisar que las partes deben atenerse a lo pactado en el contrato de compraventa, siempre que el pacto sea claro y unívoco. Con posterioridad, se ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , subrayando 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes. El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambas inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea, hemos de citar una sentencia más reciente, de fecha 3 de junio de 2.009 .

En consecuencia, resulta correcta la valoración del vehículo que realiza la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo', ajustándose a lo acordado por las partes contratantes.

TERCERO.-Con respecto a las comisiones, hemos de remitirnos de nuevo a las condiciones generales del contrato suscrito, concretamente a la 21, según la cual 'Serán a cago de los prestatarios, si se producen los hechos que loas originen, las comisiones y gastos que el Banco tenga publicados en cada momento en el folleto de tarifas, comisiones y gastos repercutibles, que en la actualidad son los siguientes: a) Comisión de gestión de reclamación de impagados: 30 € por cada cuota impagada. b) Comisión de modificación del contrato: 3% sobre el capital pendiente de amortizar. c) Gastos Suplidos: gastos bancarios repercutidos por devolución, gastos de correos y timbres'.

En autos obra documentación acreditativa de las tarifas publicadas, comprobando que en cada momento se han aplicado las comisiones correspondientes previamente publicadas, debiendo confirmarse plenamente el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada referente a esta cuestión.

CUARTO.-Los intereses moratorios pactados del 1,85% mensual, que ascienden al 22,20% anual, no se consideran abusivos ni desproporcionados, como acertadamente razona la sentencie de primera instancia, la cual trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2009 que reproduce otra anterior de 2 de octubre de 2001, remitiéndonos a dichas resoluciones en las cuales se expresa claramente la distinción entre intereses reales y moratorios, teniendo estos últimos el carácter de pena o sanción. A la vista de ello, decae el motivo de apelación sobre este extremo.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Joaquín Pérez dew Rada González de Castejón, en representación de Alexis , contra la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 en autos de procedimiento ordinario nº 2050/2009; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 63912,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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