Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 412/2012 de 29 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 08019370012014100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 412/12

Procedente del procedimiento ordinario nº 305/11

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de El Prat de Llobregat

S E N T E N C I A Nº 26

Barcelona, veintinueve de enero de dos mil catorce.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Ramón VIDAL CAROU,actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 412/12, interpuesto contra la sentencia dictada el día 20 de enero de 2012 en el procedimiento nº 305/11, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia Número CUATRO del Prat de Llobregat en el que es recurrente D. Rodrigo y apelado Comunidad de Propietarios CALLE000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de Tribunales Doña Carmen Comabasosa Gamir en nombre y representación Don. Rodrigo , asistido por la letrada Doña Esther Prat Sánchez contra la Comunicad de Propietarios del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de El Prat de Llobregat, representada por el Procurador de Tribunales Don José Antonio López Jurado y asistida por el Letrado Don Alejandro Mencos Pascual.

Se impone a la parte demandante al abono de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente D. Ramón VIDAL CAROU.


Fundamentos

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de Rodrigo se presentó demanda para impugnar, por contrario a la ley, a los estatutos, ser gravemente perjudicial y haberse adoptado con abuso de derecho, el acuerdo para la instalación de un ascensor en el vestíbulo de la finca adoptado por la Junta de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 del Prat de Llobregat el día 27 de abril de 2011.

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda presentada al considerar que, conforme al artículo 550-30.3 CCCat , que específicamente regula la instalación del servicio de ascensor, el demandante venía obligado a contribuir a dicho gasto en proporción a su cuota de participación.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para impugnar, en primer lugar, la interpretación que se había hecho de los artículos 553-38.2 y 550-30.3, ambos del CCCat , y defender que, con arreglo al primero, los gastos de mantenimiento o conservación de los elementos de comunes de uso restringido, inclusive los referidos a su instalación, obligan tan solo a quienes se benefician de ellos. Y que conforme al segundo los acuerdos relativos a nuevas instalaciones no vinculan a los disidentes cuando el gasto sea superior a una cuarta parte del presupuesto anual de la Comunidad. En segundo lugar, denuncia infracción del artículo 7 Cci para insistir en el abuso de derecho que supone abonar casi un 25% de los gastos de instalación del ascensor cuando ni tan siquiera puede hacer uso del mismo, lo que constituye a su vez un enriquecimiento injusto por parte de la Comunidad. Y en tercero y último lugar, que dicho acuerdo vulnera los estatutos pues aun cuando sea verdad que no existen, la Comunidad venía funcionando desde hacía muchos años con la regla de que el local pagaba igual cuota por gastos que las demás viviendas de la finca.

SEGUNDO.- Acuerdo contrario a la Ley

Según la parte recurrente el acuerdo que había impugnado era contrario a los artículos 553-38.2 y 550-30.3 del CCat.

a) Establece el primero de ellos que 'los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y mantenimiento de los elementos comunes de uso restringido corren a cargo de los propietarios de los elementos privativos que gozan de aquellos.'

La sentencia rechazó que el acuerdo impugnado fuera contrario a dicho precepto pues el mismo se refiere únicamente a los gastos de conservación y mantenimiento, no a los gastos de su instalación. La parte recurrente insiste en que el precepto debe entenderse extensible a los gastos de instalación pero difícilmente puede obviarse la interpretación gramatical del precepto atendido el claro significado de las palabras que emplea, más aun cuando ya existe otro precepto, como es el artículo 550-30 CCCat y que seguidamente se examinará, que regula específicamente los acuerdos de instalación de un ascensor.

b) El segundo de los preceptos que se dice infringido establece como regla general que los propietarios disidentes no deben contribuir a las mejoras (nuevas instalaciones en la terminología legal) si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, pero tiene como excepciones los siguientes acuerdos: 1) los relativos a la supresión de barreras arquitectónicas; 2) los de instalación de ascensores; 3) y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación, adecuados y la seguridad del edificio. En estos casos, los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, que deben contribuir en proporción a su cuota de participación en la finca.

Nuevamente los términos del precepto vuelven a ser muy claros y aun cuando por la parte recurrente se propone una interpretación 'amplia y justa' de éste y el anterior precepto para evitar que los propietarios de los locales continúen sufragando la instalación de un elemento común de uso restringido que no utilizan, es lo cierto que tampoco puede atenderse a dicha demanda hermenéutica pues lo que ha venido haciendo el legislador es precisamente lo contrario: rebajar las mayorías exigidas para facilitar la adopción de esta clase de acuerdos ( art. 553-25.5.a CCCat ) pero manteniendo la contribución de todos los propietarios, también los disidentes, por cuanto se entiende que, en la actualidad y como lógica consecuencia evolutiva de los avances tecnológicos y en materia de derechos sociales, resulta de interés general la instalación del ascensor como elemento esencial de presente y de futuro para favorecer la movilidad de las personas que residen en los inmuebles y que redunda en beneficio, sin excepción, de todas ellas, tanto de quienes por razón de la edad o de las circunstancias físicas, temporales o permanentes, están incapacitados para acceder a las viviendas, especialmente, a las más altas, como del bienestar general y material, en cuanto implica una revalorización del edificio' (STJCat de 25 de Marzo del 2013).

Y en relación a las afirmaciones sobre la injusticia de la norma, como también decíamos en nuestra sentencia de 6 de julio de 2012 (r. 157/11 ), cabe señalar que se trata de cuestiones de política legislativa en el marco de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal en la que convergen los intereses privados de los particulares, titulares de entidades privativas, y los intereses comunes de todos los propietarios sobre los elementos comunes de la entidad. Desde esta perspectiva de comunidad, la gestión de determinadas mejoras en los elementos comunes de edificio para favorecer a la comunidad y su pago por todos los copropietarios no significa ' per se' que se trate de una situación injusta, ya que parece razonable que determinadas mejoras que favorezcan a la comunidad sean sufragadas por todos los copropietarios. En todo caso, se trata de una opción legislativa que el legislador ha resuelto en los términos expresados anteriormente exigiendo el pago a todos los copropietarios.

TERCERO.- Otros motivos

a) Acuerdo adoptado con abuso de derecho

Entiende la recurrente que el acuerdo vulnera el artículo 7.2 del Cci pues con arreglo al mismo la ley no puede amparar el abuso de derecho ni su ejercicio antisocial pues sobre la base de un derecho totalmente legítimo, como es el acuerdo de instalar un ascensor, se le perjudica gravemente en cuanto propietario de un local al que no accede por el vestíbulo sino directamente desde la vía pública y, por tanto, nunca hará uso del mismo, obligándosele a sufragar casi un 25% de su coste lo que incluso puede generar el enriquecimiento injusto de la Comunidad.

Al respecto, este motivo de impugnación, que entronca con la 'injusticia' de la norma antes comentada, tampoco puede prosperar pues, al margen del clásico axioma 'qui iure suo utitur neminem laedit', la parte recurrente olvida que es la propia ley la que establece que 'los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación' y que 'la falta de uso y goce de elementos comunes concretos no exime de la obligación de sufragar los gastos que derivan de su mantenimiento' ( art. 553-45.1 y 2 CCCat ). Y si tiene que contribuir a dicho gasto con casi una cuarta parte es, no lo olvide, porque su local ocupa toda la planta baja del edificio y tiene una superficie útil de cuatrocientos noventa y ocho metros veintisiete decímetros, muy superior a la de las viviendas, que oscilan en su mayoría entre los 52 y los 66 m2, y le corresponde una cuota en la comunidad de 21'92 %, tanto para lo que pueda resultarle favorable como desfavorable pues dicha cuota es la que sirve de módulo para fijar la participación en las cargas, beneficios, gestión y gobierno de la comunidad y los derechos de los propietarios en caso de extinción del régimen, así como para establecer la distribución de los gastos y el reparto de los ingresos, salvo pacto en contrario ( art. 553-3.1 CCCat ).

b) Vulneración de los estatutos

Señala por último la parte recurrente que aun cuando sea cierto, como señala la sentencia, que el título constitutivo no contempla ninguna exención en favor de los propietarios de los bajos a la hora de contribuir al mantenimiento de los gastos de los elementos comunes, el régimen de contribución a los gastos había variado durante la vida de la comunidad pues el propietario de los bajos venía pagando una cuota igual a la de las viviendas tal y como se puede apreciar en los acuerdos de Junta.

Pues bien, este último motivo tampoco puede tener favorable acogida pues ya se ha indicado que la Comunidad, que nunca llegó a dotarse de Estatutos, funciona con arreglo a lo dispuesto en su título constitutivo, la escritura de división en propiedad horizontal, y conforme al mismo, cada propietario debe contribuir con arreglo a su cuota de participación la cual, como ya se ha indicado, es el módulo conforme al cual se distribuyen los gastos y el reparto de los ingresos de la Comunidad, salvo pacto en contrario (art. 553-3.1) y aun cuando sea cierto que dicha cuota de participación no es inmodificable y puede revisarse, es necesario para ello que se adopte el oportuno acuerdo conforme a las mayorías legalmente exigibles (en la actualidad 4/5 conforme al 553-25.2 CCCat). Y dado que dicho acuerdo no consta haya sido adoptado, el régimen de contribución a los gastos continua siendo el mismo. En consecuencia, de ser cierto que con anterioridad el recurrente pudiera haber contribuido con una menor cantidad al sostenimiento de los gastos del inmueble de la que le correspondía por su cuota, ello se explicaría por el desconocimiento o la mera tolerancia de la Comunidad, pero no condiciona su contribución futura pues, insistimos, no existe acuerdo de junta que haya modificado el régimen instaurado.

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso presentado procede su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi) así como decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, al cual se le dará el destino legalmente previsto, de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Rodrigo , este Tribunal acuerda:

1º) Confirmar en su integridad la sentencia de 27 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Cornellá de Llobregat .

2º) Imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi) debiéndose interponer ante este mismo Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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