Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 64/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 26/2014
Núm. Cendoj: 08019370042014100014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 64/2013-M
Procedencia: Juicio Ordinario nº 720/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A Nº 26/2014
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. VICENTE CONCA PÉREZ
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 720/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Marí Jose , Dª. Elisenda y Dª. Ofelia , contra Dª. Ángela , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 23 de mayo de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE DÑA. Elisenda , DÑA. Ofelia Y DÑA. Marí Jose . EN SU VIRTUD:
A) DECLARO QUE LA PROPIEDAD DE LOS FONDOS DEPOSITADOS EN LA LIBRETA DE AHORROS Nº. NUM000 DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, OFICINA DE GUAREÑA, ABIERTA INDISTINTAMENTE A NOMBRE DE D. Miguel Ángel Y DÑA. Ángela , CORRESPONDÍA EN SU TOTALIDAD AL FALLECIDO, D. Miguel Ángel .
B) DECLARO QUE EL SALDO EXISTENTE EN EL DÍA DEL FALLECIMIENTO DE D. Miguel Ángel Y LA CANTIDAD DE 7.813 EUROS DISPUESTA POR REINTEGRO A SU FAVOR POR LA COTITULAR DÑA. Ángela , FORMAN PARTE DEL CAUDAL RELICTO EN LA HERENCIA DE D. Miguel Ángel .
C) CONDENO A DÑA. Ángela AL PAGO DE 7.813 EUROS A DÑA. Elisenda , DÑA. Ofelia Y DÑA. Marí Jose , CAUSAHABIENTES DEL SR. Miguel Ángel . ESTA SUMA SE INCREMENTARÁ CON EL INTERÉS LEGAL DEL DINERO DESDE EL 16-12-11.
D) SE IMPONEN A DÑA. Ángela LAS COSTAS PROCESALES GENERADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DE ESTE PROCEDIMIENTO.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 7 de enero de 2014.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia estimatoria se interpone por la parte demandada el presente recurso, en el que, en síntesis, alega: que la denegación de la prueba le causó indefensión, ya que no se aceptó ninguna de las pruebas testificales (hermana, cuñado, yerno del padre y médico que emitió el doc 12), por lo que consideraba que se debía decretar la nulidad, añadiendo que se le privó de acreditar cual era la voluntad del difunto padre de las actoras y el 'animus donandi' a favor de las hermanas para cuando falleciera. En la alegación segunda estimaba que existía incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba, al no valorar que la recurrente junto con su hermana fueron las únicas personas que en vida del difunto le cuidaron y protegieron, proporcionándole medios económicos y gestionando servicios para su bienestar, y finalmente que también existía falta de motivación y errónea valoración en cuanto a las cuentas indistintas, ya que la capacidad económica y gastos, denotan que debía recibir ayuda de la demandada y de su hermana Dª Elvira , no teniendo en cuenta la relación interna, y finalmente que era improcedente la condena de intereses y costas. Solicitó el recibimiento a prueba, al igual que se hizo en la oposición, rechazada por Auto de la Sala de 30 de Abril de 2013.
La sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda, declara que la propiedad de los fondos depositados en la libreta de ahorros que describía, correspondían en su totalidad al fallecido D. Miguel Ángel , que el saldo a la fecha del fallecimiento era de 7803 €, y formaba parte del caudal relicto, y condenaba a la demandada a su pago a las actoras; estableció que el Señor Miguel Ángel falleció en Extremadura, sin dejar testamento, por lo que se procedió a la sucesión intestada, siendo declaradas herederas sus hijas, las ahora demandantes, que la totalidad del saldo correspondía a las imposiciones realizadas a favor del fallecido; que debía estarse a lo dispuesto en los artículos 620 , 658 y 662 y siguientes del Código Civil , que no se había discutido por las partes que la donación se produjera en vida del causante por la liberalidad o por servicios prestados y que, por tanto, la cuestión se centraba en la voluntad del fallecido, tras su muerte, que difícilmente se podía apreciar una donación testamentaria tácita o presunta, cuando existía acta de declaración notarial abintestato y no existía testamento en ninguna de las formas admitidas en derecho común, recordando también como los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados.
En la contestación, se expresaba que la demandada era titular indistinta de la cuenta, habiendo autorizado también a su hermana doña Elvira para realizar disposiciones, que la relación de don Miguel Ángel con sus hijas era pésima, se alude a la capacidad económica del causante, cómo estuvo ingresado en la residencia Los olivos de Mérida, del centro de mayores Care de Villafranca, como el documento 12 certificaba que precisaba la ayuda de terceros y que los abonos se producían por las hermanas, y así doña Elvira abonó todos los gastos de las residencias y también que vivió en el domicilio de su hermana doña Elvira , sin pagar renta lo cual revertía en un ahorro significativo de su economía, abonando también doña Ángela póliza de seguro de decesos, lo que avalaba que las actoras habían obtenido un provecho económico, siendo enterrado en Manchita, en nicho propiedad de su hermana doña Elvira , de donde concluía que don Miguel Ángel no tenía buena relación con sus hijas, que él mismo tenía grandes problemas motivados por su afición a la bebida, que la ayuda se la prestaron sus hermanas y que el mismo tenía unos ingresos muy limitados; que por ello fue su deseo, en demostración de agradecimiento por la ayuda y cariño que recibía, que el saldo que pudiera existir en la misma, en caso de fallecimiento, fuera a sus hermanas, a modo de donación. Y que todo ello sería acreditado mediante la correspondiente prueba testifical.
SEGUNDO.-El recurso debe perecer. Tal y como expresa la sentencia, y pese a las referencias que se hacen en orden a los gastos del difunto, o pagos de la demandada y su hermana Dª Elvira (por cierto, prácticamente todo lo habría costeado esta última, que no es demandada, ni dispuso del dinero de la cuenta bancaria), y relaciones con las demandantes, ello es intrascendente, ya que no se plantea una donación inter vivos, ni remuneratoria, ni una liquidación o concreción de la cantidad que adeudaría, en su caso el causante (los ingresos en la cuenta provenían de su pensión), sino que precisamente que no fue una donación inter vivos, ni que los fondos no fueran del padre, es precisamente la tesis sostenida por la apelante, que defendería la existencia de 'un animus donandi' en una donación mortis causa.
Respecto a estas es de aplicación lo dispuesto en el art. 620 del Código civil , y así, lo mantiene la jurisprudencia, a vía de ej:
Sentencia A. P. Las Palmas de 10 julio 2013 . 'Mas si nos encontráramos ante una donación dineraria mortis causa sería nula de pleno derecho pues conforme a lo dispuesto en el art. 620 CC las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad y se rigen por las normas de la sucesión testamentaria. De modo que nos encontraríamos ante un acto de disposición gratuita mortis causa sin forma testamentaria, y por consiguiente nulo ( STS 30-12-2003 ).
Con respecto a una posible donación inter vivos, negada por la propia recurrente, debemos recordar que la mera titularidad de una cuenta corriente no atribuye la condición de propietario de los fondos depositados en ella. Es pacífica en la doctrina y jurisprudencia la consideración de que la titularidad de los fondos de una cuenta corriente o depósito bancario es independiente de la de la propia cuenta o incluso de la de quien ostente la facultad de disposición de los referidos fondos. '
El T. Supremo en Sentencia de de 17 de Junio de 2011, cita la de 25 de junio de 1996: ' Es opinión casi unánime de la doctrina científica y reiterada y prácticamente uniforme jurisprudencia de esta Sala la de que la llamada donación 'mortis causa', a que se refiere el artículo 620 del Código Civil (la cual, desde luego, no transfiere al donatario la propiedad de los bienes donados hasta que se produzca la muerte del donante) no puede tener eficacia si no se justifica por los medios que regulan el otorgamiento de las disposiciones testamentarias ( Sentencias de 3 de Enero de 1905 , 24 de Abril de 1909 , 4 de Noviembre de 1926 ,8 de Julio de 1943 , 19 de Junio de 1956 , 27de Marzo de 1957 ,7 de Junio de 1960 , 23 de Febrero de1963 ,28 de Octubre de 1965 , 7 de Enero y 28 de Abril de 1975 , 7 de Noviembre de 1979 , 24 de Febrero de 1986 , 13 de Junio de 1994 '
Es por ello, por lo que esta Sala también denegó en la alzada las pruebas propuestas por ambos litigantes, acordando el señalamiento para la deliberación, si quiera en su redacción se erró, al hacer referencia solo a la documental, mas el rechazo era íntegro, y como en la Instancia, se debe a que si ya la condición de los testigos, parientes próximos, se antojaba insuficiente para justificar una donación de los bienes del difunto, en cualquier caso, ello no supliría la exigencia legal, antes descrita, y por ello ninguna indefensión se originó, ya que el 283 de la Ley procesal autoriza la inadmisión de pruebas en los supuestos que recoge, entre los que se halla el presente, y en relación al Doctor, también era inútil, dado que no se impugnó el doc. 12, ni tiene relevancia para la decisión del litigio.
TERCERO.-No obstante la confirmación, las dudas que pudiera tener la demandada para hacer suyo el saldo de la cuenta, habida cuenta de la atención y colaboración dispensada al hermano, justifica no imponer las costas en esta alzada.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Dª. Ángela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Vilanova, en los autos de Juicio Ordinario nº 720/2011, de fecha 23 de Mayo de 2012, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
