Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 26/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 2/2014 de 24 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 26/2014

Núm. Cendoj: 21041370012014100024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

HUELVA

Rollo número: 2/2014

Procedimiento Divorcio número: 709/2009

Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Palma del Condado

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 24 de Febrero de 2014.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el procedimiento de Divorcio número 709/2009 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Tres de La Palma del Condado en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Candido , asistido por la Letrada Dª Laura González Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 31 de Mayo de 2013 se dictó Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Candido , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Julio de 2013 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso dándose traslado de su contenido a las partes personadas, presentándose por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª Maria Antonia Díaz Guitart en nombre y representación de Dª Paulina , asistida del Letrado D. Pedro Pérez Madrid, escritos de Oposición al recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 9 de Octubre de 2013 se acordó remitir los autos a esta Audiencia Provincial.


Fundamentos

PRIMERO.- Las materias que se debaten en esta alzada se residencian:

a.- En la atribución del Uso y disfrute del Domicilio Familiar a Dª Paulina .

b.- El establecimiento de una Pensión Compensatoria a favor de la citada Sra. Paulina .

Respecto de primera cuestión litigiosa se argumenta por el recurrente que el Juzgador a quo incurre en una interpretación errónea del articulo 96 del Código Civil .

El Juzgador ya destaca en sus razonamientos la especial situación de esta vivienda cuyo uso y disfrute fue atribuido a la esposa del Apelante, la cual sufrió un incendio y se encuentra pendiente de reparación, a cuyo objeto se ha solicitado por Dª Paulina las pertinentes ayudas a los organismos oficiales competentes, resultando que por estas circunstancias y al tiempo de dictarse Sentencia la Sra. Paulina vive en unión de la hija en una vivienda sin cobertura legal alguna, como se expresa en la Resolución recurrida, 'en una vivienda deshabitada como ocupas', en tanto que D. Candido vive con el hijo en la vivienda de su Madre.

En este concreto contexto se estimó que al carecer la Sra. Paulina y su hija que aun siendo mayor de edad es dependiente económicamente de la madre, de un domicilio donde vivir, resultaba necesario efectuar esta cuestionada atribución del uso y disfrute de aquel domicilio Familiar.

La Sala tras la revisión de este proceso valorativo concluye que no es dable apreciar error valorativo del articulo 96 pues ciertamente esa desigual situación de los litigantes determina que debamos reputar que el interés familiar más digno de tutela a estos efectos es el que representa Dª Paulina .

Y también de esas concretas circunstancias se deriva la dificultad de establecer ya, un plazo de atribución de ese Uso y disfrute, pues tendrá que atenderse al oportuno proceso de restauración de la vivienda, ello no obstante, constatado que sea el cambio de circunstancias podrá el Sr. Candido promover el correspondiente procedimiento para la Modificación de Medidas.

En segundo lugar en la Sentencia que analizamos se estableció una Pensión Compensatoria a cargo del recurrente por importe de 200 Euros mensuales actualizables y por un periodo de dos Años.

El Apelante igualmente invoca una errónea valoración en este caso de los parámetros previstos en el articulo 97 del Código Civil .

Como ya hemos declarado en otras ocasiones que nuestra Jurisprudencia atribuye a esta Pensión Compensatoria una finalidad reequilibradora, pues su fundamento es el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la Separación o el Divorcio en uno de los cónyuges que implica una situación de empeoramiento económico en relación con la situación anterior constante el matrimonio, como ha expuesto nuestra doctrina científica la razón de ser de esta institución no es otra que el reequilibrar la desigualdad derivada de la confrontación entre las condiciones económicas de cada cónyuge ante y después de la Separación o el Divorcio pero con ello no se trata de equiparar económicamente los Patrimonios, pues no nos hallamos ni ante una prestación de Alimentos ni ante una indemnización ,sino es de insistir ante una situación de desequilibrio en relación con la situación anterior en el matrimonio.

El Juzgador conforme precisamente al articulo 97 de Código Civil estudió las concretas circunstancias concurrentes en los hechos que se enjuician y concluyó que concurrían los presupuestos para que se pudiera conceder dicha Pensión compensatoria, es decir, declaró la existencia de ese citado desequilibrio económico y empeoramiento de la situación de uno de los cónyuges, de Dª Paulina , estimando pues necesario proteger la situación injusta en la que como consecuencia de la ruptura se encuentra uno de los cónyuges.

Analicemos pues tales argumentaciones.

Y así se expone que el Sr. Candido percibe unos ingresos aproximados de 1300 Euros Mensuales en tanto que la Sra. Paulina carece de trabajo estable desarrollando ocasionalmente alguna actividad en el campo, además deben valorarse las anteriores circunstancias respecto de la vivienda y a ello debemos añadir la duración del Matrimonio, la dedicación pasada a la familia.

La Dirección Letrada del recurrente en la legitima defensa de los intereses que le han sido confiados efectúa en el texto de recurso distintas consideraciones sobre esos parámetros, discrepando de la decisión adoptada en la Instancia pero esta Sala atendiendo a razonamientos expuestos, estima que la decisión adoptada tanto en la declaración en sí del desequilibrio generado como en la cuantificación de esa Pensión y su duración por un periodo de Dos Años, es acertada, resulta justificada y que por consiguiente esta valoración objetiva e imparcial de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador debe prevalecer frente a la valoración y apreciación subjetiva de dicho acervo probatorio del recurrente.

El recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Dada la naturaleza de las materias debatidas ante este Tribunal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Ana Maria Díaz Guitart en nombre y representación de D. Candido contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción numero Tres de La Palma del Condado en fecha 31 de Mayo de 2013 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose declaración respecto de las costas procesales de esta alzada.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.


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