Sentencia Civil Nº 26/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 26/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 342/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 26/2015

Núm. Cendoj: 26089370012015100081

Núm. Ecli: ES:APLO:2015:81

Núm. Roj: SAP LO 81/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00026/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01250VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2014 0003162
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000342 /2014
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000642 /2014
Recurrente: Artemio
Procurador: MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE
Abogado: CARMEN JIMENEZ TOMAS
Recurrido: Hortensia
Procurador: REGINA MARIA DODERO DE SOLA NO
Abogado: YVONNE AGUIRRE GONZALEZ
SENTENCIA Nº 26 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados:
Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
D. RICARDO MORENO GARCIA
Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a tres de febrero de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Modificación
Medidas Supuesto Contencioso nº 642/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño,
a los que ha correspondido el Rollo nº 342/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Artemio ,
representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª ROSARIO PURON PICATOSTE, asistido por la Letrado
Dª CARMEN JIMENEZ TOMÁS, y como parte apelada, Dª Hortensia , representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª REGINA DODERO DE SOLANO y, asistida por la Letrado Dª YVONNE AGUIRRE GONZALEZ;
habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 5 de septiembre de 2014, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en cuyo fallo se recoge: 'QUE PROCEDE DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por don Artemio representado por la procuradora Sra. Purón y defendido por la letrada Sra. Jiménez contra doña Hortensia , representada por la procuradora Sra. Dodero y defendida por la letrada Sra. Aguirre, imponiendo al actor las costas de la demanda.'

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Artemio se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 29 de enero de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Impugna el recurrente la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda por el mismo formulada frente a Dª Hortensia , de la que se halla divorciado desde el año 2007.

Lo que pretende el recurrente es la reducción de la pensión alimenticia establecida a favor de su hija menor María Luisa de 216,52 euros, a la cantidad de 150 euros mensuales, sin que deba sufragar el 50% de los gastos extraordinarios y hasta que la hija, que al momento de presentación de la demanda tiene veintitrés años, cumpla veintiséis años.

Alega el recurrente que sus circunstancias económicas y personales han cambiado sustancialmente respecto a las que tenía cuando se estableció la cuantía de la pensión alimenticia, ya que con fecha 14 de febrero de 2014, ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para su trabajo habitual, percibiendo una pensión de 762,96 euros, sin que perciba ningún otro ingreso.



SEGUNDO: Que, como esta Audiencia expresa en sentencia nº 10/2015, de 23 de enero , 'la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecería es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.'.

En el caso que ahora consideramos, la hija del actor a que se refiere su solicitud de reducción de la pensión alimenticia cuenta al momento de presentación de la demanda veintitrés años, realiza estudios de Magisterio y de danza, quedándole dos años de cada uno de los señalados estudios, que compatibiliza con el desempeño del trabajo de camarera en fines de semana, percibiendo por ello entre 160 y 170 euros al mes (folios 109 y 110) que dedica a sufragar gastos relacionados con sus estudios de danza, que su padre no está de acuerdo en afrontar. La madre, con la que convive María Luisa , trabaja como limpiadora en un colegio, percibiendo (folios 106 y 107) 928,05 euros al mes.

No se cuestiona que el actor ha sido declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con fecha 4 de febrero de 2014 (folio 40) y percibe desde esa fecha una pensión de 762,96 euros mensuales (folio 41).

Cuando se dicta sentencia de separación (folios 18 a 27) de 28 de junio de 2005 , se aprueba el convenio regulador suscrito por los cónyuges, que establece que el padre abonará, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 175 euros mensuales para cada hija, hasta que sean independientes económicamente, cuantía que se actualizará conforme al IPC, y debiendo ambos progenitores abonar los gastos extraordinarios al 50% (folio 25). Por sentencia (folios 28 a 33) de fecha 12 de julio de 2007 , se acuerda la disolución del matrimonio por divorcio manteniendo las medidas acordadas en la sentencia de separación.

Cuando se establece la pensión alimenticia, que supone 350 euros al mes (175 euros mensuales por hija), más el 50% de los gastos extraordinarios, el ahora recurrente ganaba mil euros al mes aproximadamente, lo que supone que pagada la pensión de alimentos a sus hijas le restaban 650 euros al mes para atender sus necesidades.

En la actualidad, los ingresos que percibe el Sr. Artemio son los que le aporta la pensión que percibe por importe de 762,96 euros al mes, más dos pagas, lo que supone, prorrateando, que cada mes recibiría el actor 890 euros, por lo que, tras abonar a su hija la pensión de alimentos que actualizada alcanza la cuantía de 216,52 euros, le restan 673,6 euros cada mes para la atención de sus necesidades propias, ya que desde que se independizó la hija mayor, solo respecto a la menor se mantiene la pensión alimenticia. Por tanto, no cabe considerar producido el empeoramiento económico que respecto al momento en que se establecieron las pensiones alimenticias pretende producido el demandante, ni que su situación imposibilite afrontar el pago de la pensión alimenticia a favor de su hija pactada por el mismo obligado y judicialmente aprobada, ni que la situación de la madre o las necesidades de la hija hayan sufrido variación alguna que justificase la pretendida reducción de la pensión de alimentos establecida a favor de la hija, como tampoco su limitación temporal, ni la exclusión de la obligación de pago del cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios, teniendo en cuenta la previsión expresa de abono de los gastos extraordinarios y de la pensión alimenticia hasta que las hijas 'sean independientes económicamente, pudiendo mantenerse con su jornal laboral', que se estableció en el convenio regulador aprobado por la sentencia de separación y ratificadas las mismas medidas en la sentencia de divorcio.

Conforme a lo expuesto, constatada la responsabilidad y aprovechamiento en sus estudios por parte de la hija, el recurso no puede prosperar, sin perjuicio de que, de demorarse María Luisa sin causa en la finalización de sus estudios o en la incorporación definitiva al mercado laboral de modo que pueda atender a sus necesidades básicas, pueda el progenitor efectuar la solicitud que considere procedente al respecto.



TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento sobre las costas de la alzada ( artículos 394 y 398 de la Ley Procesal Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Rosario Purón Picatoste, en nombre y representación de D. Artemio , contra la sentencia, de fecha 5 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño , en autos de modificación de medidas en el mismo registrados al nº 642/2014, de que dimana el Rollo de apelación nº 342/2014, confirmando referida sentencia.

No ha lugar a efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal, conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de La Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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