Sentencia Civil Nº 26/201...zo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 26/2016, Juzgados de lo Mercantil - Oviedo, Sección 2, Rec 75/2013 de 21 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Oviedo

Ponente: ÁLVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 26/2016

Núm. Cendoj: 33044470022016100058

Núm. Ecli: ES:JMO:2016:2020

Núm. Roj: SJM O 2020:2016

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00026/2016

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 DE OVIEDO

C/ LLAMAQUIQUE S/N

Teléfono: 985250984

Fax: 985270099

M68330

N.I.G.: 33044 47 1 2013 0000163

I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000075 /2013 0001

Procedimiento origen: SECCION V LIQUIDACION 0000075 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. ADMINISTRACION CONCURSAL ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

D/ña. PROIMOCIONES VAL DEL EO SL PROMONORTE RIBADEO SL

Procurador/a Sr/a. SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ, SUSANA MARIA GONZALO MARTINEZ

Abogado/a Sr/a.

Mesa 5

S E N T E N C I A

JUEZ QUE LA DICTA: D/Dª MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO.

Lugar: OVIEDO.

Fecha: veintiuno de Marzo de dos mil dieciseis.

PARTE DEMANDANTE: Administración Concursal.

Abogado: .

Procurador: ,

PARTE DEMANDADA.PROMOCIONES VAL DEL EO SL, PROMONORTE RIBADEO SL

Abogado: .

Procurador: .

En Oviedo, a 21 de marzo de 2016, el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ALVAREZ LINERA PRADO, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo, ha visto los autos de Incidente concursal seguidos ante este Juzgado con el número de registro 1 del Proc. Conc. 75/2013, promovidos por la administración concursal de PROMOCIONES VAL DEL EO, S.L., que compareció en los autos bajo la asistencia letrada de la Sra. Bernaldo de Quirós, contra PROMONORTE RIBADEO, S,L. que compareció en los autos representada por el Procurador Sra. Gonzalo y asistida por el letrado Sr. Rato y la concursada, representada por el procurador Sra. Gonzalo y asistida por el letrado Sr. Cima.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la administración concursal de la concursada se interpuso demanda de incidente concursal, en ejercicio de acción de reintegración, contra la concursada y la mercantil PROMONORTE, en la que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde rescindir y dejar sin efecto los contratos de cesión de contrato de arras de fecha 1 de enero de 2008, condenando a PROMONORTE a la restitución a la masa del concurso de la cantidad de 535.227,72 euros, más los intereses legales; y, subsidiariamente, se declare la nulidad del dicha cesión y se incluya como activo inventariado la cantidad de 535.227,72 euros.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los demandados para contestación, trámite que evacuaron en tiempo y forma. Habiendo solicitado las partes la celebración de vista, la misma tuvo lugar el día 3 de marzo de 2016 en el que se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual los autos quedaron vistos para sentencia por acuerdo de la misma fecha.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ejercita en la presente litis, a través del incidente concursal, acción de reintegración al amparo del art. 71 LC , precepto que reconoce la rescindibilidad de aquellos actos de disposición realizados por la concursada dentro de los dos años anteriores a su declaración en concurso y que sean perjudiciales para la masa del concurso. Y en éste sentido, se pretende la reintegración de ciertas cantidades que la concursada habría abonado por razón de una cesión de contrato de arras cuya rescisión, y subsidiariamente su nulidad, se pretende. Igualmente, se interesa la rescisión de una ampliación de capital acordada por la concursada por medio de la aportación de un inmueble por parte de Promonorte y que se valora en 200.000 euros.

Planteados los términos de la cuestión en la forma que ha quedado expuesta, de la documental que obra unida a los autos resulta acreditado como es cierto que Luis , en el año 2007 y en su condición de administrador único de VEROMAR ( hoy PROMONORTE), suscribió dos contratos que denomina de arras para la adquisición de varias fincas sitas en Vegadeo entregando a los vendedores la cantidad de 335.227,72 euros.

Con fecha de 8 de marzo de 2008, PROMONORTE y los otorgantes de éste último contrato, firman lo que denominan 'Addenda' al contrato de Arras en el sentido de ampliar el plazo de otorgamiento de la escritura en tres meses más del inicialmente pactado, venciendo, por tanto el 9 de junio de 2008, firmando una nueva 'Addenda' el 8 de junio de dicho año con ampliación del plazo de otorgamiento hasta el 9 de diciembre de 2008 con pacto de pagos parciales hasta dicha fecha. Con fecha de 9 de febrero de 2011, las partes pactan un nuevo aplazamiento del contrato de arras, prorrogando el plazo para el otorgamiento de la escritura hasta el 1 de enero de 2013.

Resulta igualmente acreditado que Luis , el 1 de enero de 2008, y actuando en su doble condición de administrador de PROMONORTE y de PROMOCIONES VAL DEL EO, procede a ceder dichos contratos a favor de la hoy concursada por el mismo importe, y procediendo ésta última al reintegro a PROMONORTE de las cantidades pagadas por ésta a los compradores. Queda igualmente acreditado que Promonorte, como supuesta contraprestación a tal cesión, acuerda entregar a Promociones Val del Eo la propiedad de una finca que se valora en 200.000 euros y que es utilizada por la hoy concursada para hacer una ampliación de capital en el mes de junio de 2008. Asimismo, queda acreditado, por no haber sido un hecho controvertido, que dichas cesiones no fueron elevadas a escritura pública, que no se otorgó escritura pública de compraventa y que la cesión no fue notificada a los vendedores.

Pues bién, a la vista del contenido literal del art. 71 de la LC citado, y como así adelantó la propia administradora concursal en el suplico de su demanda, no cabe duda de que los contratos de cesión y la ampliación de capital cuya reintegración se pretende, habiendo sido la concursada declarada en concurso en el mes de mayo de 2013, han tenido lugar fuera del plazo preclusivo de los dos años legalmente previstos, con lo que la acción de reintegración intentada ha de ser desestimada tanto en relación con la cesión del contrato como en relación a la ampliación de capital.

Por lo que respecta a la acción de nulidad que se ejercita subsidiariamente, y como ya se adelantó anteriormente, de la documental que ha sido aportada con el informe de la administración concursal resulta como es cierto que, con fecha de 11 de enero y el 9 de junio de 2007, Luis , en su condición de administrador de VEROMAR ( Hoy PROMONORTE) y PROMONORTE, suscribió dos contratos que denomina de arras para la adquisición de varias fincas sitas en Vegadeo entregando a los vendedores la cantidad de 335.227,72 euros. Así, en el denominado contrato de arras suscrito el 11 de enero de 2007 entre VEROMAR ( hoy PROMONORTE) y Petra , Agustina y Jesús Manuel se hacen constar a las partes intervinientes como compradores y vendedores; se identifican las fincas propiedad de los vendedores; se establece la intención de las partes de comprar y vender respectivamente; se estipula como 'Objeto del contrato' la entrega de la cantidad de 135.227,72 euros en concepto de arras para la adquisición de las fincas identificadas en el exponiendo primero y en las condicioness establecidas en el exponiendo segundo y que, una vez, se lleve a cabo la transmisión, se descontará del precio, estableciéndose que 'la compraventa y, por consiguiente, la entrega de la posesión se efectuará contra el otorgamiento de la correspondiente escritura pública; se fijan lo que se denominan ' Condiciones del contrato de compraventa y permuta' estableciéndose el precio ( parte en dinero y parte en inmuebles resultantes de la promoción de viviendas a desarrollar), acordándose el pago del precio en metálico a la fecha del otorgamiento de la escritura que lo habría de ser a los dos meses de la obtención de las licencias para el desarrollo de la unidad de ejecución, y se condiciona 'la futura compraventa' a la obtención de dichos permisos y licencias.

En el denominado contrato de arras celebrado el 9 de junio de 2007 entre VEROMAR ( hoy PROMONORTE) y Bruno y Florencia se hacen constar a las partes intervinientes como compradores y vendedores; se identifican las fincas propiedad de los vendedores; se establece la intención de las partes de comprar y vender respectivamente; se estipula como 'Objeto del contrato' la entrega de la cantidad de 200.000 euros en concepto de arras de desistimiento estableciéndose que ' la compraventa y, por consiguiente, la entrega de la posesión se efectuará contra el otorgamiento de la correspondiente escritura pública; se fijan lo que se denominan ' Condiciones del contrato de compraventa y permuta' estableciéndose el precio ( parte en dinero y parte en inmuebles resultantes de la promoción de viviendas a desarrollar)se fija como fecha para el otorgamiento de la escritura la de los 9 meses desde la firma de éste documento 'independientemente de cual sea el estado de tramitación de las licencias o permisos' y se establecen unas arras penitenciales en los términos del art.1454 del C.c . para el caso de desistimiento o incumplimiento si bien se establece que ' en ningún caso se considerará incumplimiento de la parte vendedora las variaciones urbanísticas o de edificabilidad que pudieran acontecer si vinieran impuestas'.

Con fecha de 8 de marzo de 2008, PROMONORTE y los otorgantes de éste último contrato, firman lo que denominan 'Addenda' al contrato de Arras en el sentido de ampliar el plazo de otorgamiento de la escritura en tres meses más del inicialmente pactado, venciendo, por tanto el 9 de junio de 2008, firmando una nueva 'Addenda' el 8 de junio de dicho año con ampliación del plazo de otorgamiento hasta el 9 de diciembre de 2008 con pacto de pagos parciales hasta dicha fecha. Con fecha de 9 de febrero de 2011, las partes pactan un nuevo aplazamiento del contrato de arras, prorrogando el plazo para el otorgamiento de la escritura hasta el 1 de enero de 2013.

En el escrito en el que consta el otorgamiento de ambos dos contratos, las compradoras VEROMAR y PROMONORTE, entregan a los vendedores un pagaré y un cheque bancarios por importes respectivos de 135.227,72 y 200.000 euros. Asimismo, ha de decirse igualmente que en las cláusulas ' c ' y 'd)' de los respectivos referidos contratos se pacta entre las partes que la inscripción de las fincas habrá de hacerse a favor de la compradora o de la persona física o jurídica que ésta designe.

Con fecha de 1 de enero de 2008, Luis , en su condición de administrador de PROMONORTE (antes VEROMAR), y mediante un contrato privado, procede a ceder a PROMOCIONES VAL DEL EO ambos contratos de arras, manifestando haber ingresado en la cuenta de PROMONORTE las cantidades recibidas por ésta en concepto de arras.

Con fecha de 24 de julio de 2008, Luis , en su condición de administrador de PROMOCIONES VAL DEL EO y PROMONORTE, eleva a público el acuerdo de la Junta General extraordinaria de PROMOCIONES VAL DEL EO de 1 de junio de 2008 en cuya virtud se acuerda un aumento del capital de PROMOCIONES VAL DEL EO por importe de 200.000 euros mediante la aportación por parte de PROMONORTE de la finca denominada DIRECCION000 que se dice haberse adquirido de Lucio y Adelaida . Dicho acuerdo no habría sido debidamente inscrito en el Registro Mercantil y la finca en cuestión, a fecha de 31 de octubre de 2014 continuaba inscrita a favor de los supuestos vendedores. Tampoco consta que dicha ampliación de capital haya sido debidamente contabilizada al constar acreditado como es cierto que la concursada no habría formulado cuentas en el ejercicio 2008 y sucesivos sino al momento de presentar la solicitud de concurso necesario, a la que se allanó.

Por último, en el informe de la administración concursal, hoy firme, no se incluyen las fincas objeto de los contratos de arras ni la supuestamente entregada para la ampliación de capital, incluyéndose únicamente una finca rústica denominada ' DIRECCION001 ' que Promociones Val del Eo habría adquirido de Veromar el 4 de septiembre de 2007 y que se valora en 86.490 euros.

A la vista de los hechos que han quedado probados, la primera cuestión objeto de controversia entre las partes es la propia de la naturaleza del contrato y que tanto la compradora como la vendedora denominan tanto en los contratos privados iniciales como en las 'addendas' posteriores, contrato de arras.

El art.1.445 del C.c . dispone que por el contrato de compraventa se obliga una de las partes a entregar a la otra un cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, estableciendo el art.1.450 del mismo código que el contrato se perfecciona entre comprador y vendedor y será obligatorio para ambos desde que haya conformidad en la cosa y en el precio aun que ni la una ni el otro haya sido entregado.

A la vista del documento firmado por las partes, no cabe duda de que las partes han establecido los términos del contrato de forma precisa, pactando la cosa y el precio, si bien establecen un plazo para la traditio a medio del otorgamiento de la escritura, se fijan unas arras para el caso de desistimiento o, incluso, incumplimiento, y se condiciona la consumación del contrato de 11 de enero de 2007 al otorgamiento de la escritura y entrega de los inmuebles dados en pago y el de 9 de junio al mero otorgamiento de la escritura.

Es cierto que las partes denominan al contrato suscrito 'contratos de arras', si bien en éste sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia del 17 de junio de 2008 , tiene dicho que 'La calificación jurídica de los contratos al depender no de la denominación que las partes les asignen sino del fin jurídico que se pretende alcanzar con ellos o lo que es igual de la verdadera intención que inspira su celebración( STS de 4 de julio de 1998 y 14 de mayo de 2001 ), es una labor integrada en la interpretación,( STS de 15 diciembre 1992 , 18 de febrero y 6 de junio de 1997 ),

En cuanto a la cuestión relativa a la posible naturaleza autónoma del contrato de arras respecto del contrato de compraventa, la jurisprudencia del Tribunal Supremo niega el carácter autónomo del contrato de arras al considerarlo 'un mero pacto o estipulación necesaria respecto de un contrato principal cualquiera que sea la función que a la misma se atribuya' ( STS de 29 de junio de 2011 ), como así lo declaró laSTS de 29 de julio de 1997 al afirmar que ya 'Sean las arras confirmatorias o penitenciales, han de tener como referencia un determinado contrato de compraventa en el que esté especificado el objeto y precio; de otra manera, no podría desplegar sus efectos: ¿qué se rescindiría o confirmaría entonces?', función que en el presente caso se concreta de forma expresa en los contratos de 11 de enero y 9 de junio de 2007 en su vertiente de arras penitenciales, medio lícito de desistir las partes del contrato de compraventa mediante la pérdida o restitución doblada ( art. 1454 CC ), norma que establece 'Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas'.

A la vista de los contratos que venimos examinando, lo cierto es que las partes pactan cosa y precio, condiciones de pago y entrega, asi como condiciones de resolución del contrato, con lo que, con independencia de que el contrato suscrito contenga una cláusula de arras, no cabe duda de que nos encontramos con sendos contratos de compraventa, perfectos y con pacto de arras penitenciales a cuyo cumplimiento podían conminarse las partes, si bien con la peculiaridad de que, en uno de ellos, se condiciona el pago del precio al otorgamiento de la escritura y éste a la obtención de ciertas licencias para el desarrollo de la unidad de ejecución; y, en el otro, se van pactando sucesivas prórrogas para el pago del precio, condicionado al otorgamiento de la escritura, constando un plazo final fijado a 1 de enero de 2013.

Dichos contratos no consta que hayan sido resueltos a instancia de ninguna de las partes con lo que, a todos los efectos legales están vigentes y son obligatorios para las partes.

A la vista de los hechos que han quedado expuestos, cabe comenzar por analizar la validez formal de la cesión de los contratos de autos firmados por Luis en nombre y representación de PROMONORTE Y PROMOCIONES VAL DEL EO.

En éste sentido, para la doctrina científica y la doctrina jurisprudencial ( SSTS 21 de abril de 1964 y la mas reciente de 10 de julio de 2012 ), la regla o principio general de la libertad contractual, que preside nuestro artículo 1255 del Código Civil , permite la posibilidad de que las partes puedan configurar su relación negocial sin la necesidad de ajustarse a los tipos preestablecidos por la ley y, a la vez, la posibilidad de modificar o sustituir la disciplina correspondiente a un determinado tipo de contrato; todo ello de conformidad con los concretos intereses negociales que, en cada caso, las partes quieran articular por medio de su relación negocial. Este marco de actuación de la autonomía privada, dentro de esta atipicidad contractual, se extiende, por mor de su propia expansión conceptual y lógica, a la facultad de configurar dicha modificación ya en orden a una unidad contractual, o bien, en relación a un marco complejo de contratos estableciéndose su correspondiente relación causal o interelación entre los mismos.

En este contexto principal, la alteración o adecuación de la regla de la eficacia relativa de los contratos consagrada en el primer párrafo del artículo 1257 del Código Civil , no representa un obstáculo para la interpretación normal y no excepcional tanto de figuras inicialmente previstas, caso del contrato en favor de tercero, párrafo segundo del citado precepto, como para negocios atípicos, como el de cesión de contrato; en la medida en que mediante su realización se de cauce a intereses legítimos y merecedores de tutela, de forma que estas figuras no deben presentar otros límites que los que generalmente se deriven del control social de la autonomía privada en materia contractual.

No obstante, la señalada atipicidad de la figura de la cesión de contrato requiere de una necesaria concreción y diferenciación de otras figuras próximas en el tratamiento de su peculiar eficacia y estructura negocial, caso del ya citado contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, propiamente dicha. En este sentido debe puntualizarse que la configuración básica de la cesión de contrato atiende a tres criterios, principalmente. En primer lugar , en atención a su función económica y social y a la causa eficiente o concreta el objetivo pretendido, la base del negocio de la cesión de contrato ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 647/2012 ) se proyecta sobre el propósito común de las partes de transmitir al cesionario el contenido contractual de la relación negocial del cedente a los efectos de subrogarle en su misma posición contractual, de forma unitaria e íntegra, en el entramado de derechos y obligaciones dimanantes del contrato cedido. En segundo lugar , y a diferencia del contrato en favor de tercero y de la cesión de crédito, el objeto de la cesión de contrato se limita o se circunscribe al estricto marco de la reglamentación o contenido contractual dispuesto en el contrato cedido, sin alcanzar su propia ejecución o cumplimiento, de manera que no se atribuye al cesionario, de forma directa, un derecho subjetivo de exigir las prestaciones contractuales, ni tampoco se articula la transmisión de un derecho de crédito previamente adquirido. En tercer lugar , y a diferencia de la cesión de crédito, por aplicación de la regla de la eficacia relativa de los contratos, la cesión de contrato requiere del consentimiento del promitente cedido, cuestión que puede venir causalizada en el mismo contrato cedido, o realizarse posteriormente mediante el correspondiente negocio de aceptación de la cesión de contrato proyectada.

Como se viene exponiendo, la cesión de contrato no está regulada en el Código Civil pero ha sido reconocida, en sintonía con la doctrina científica, por una amplia jurisprudencia (por todas, STS 9 de julio de 2003 ). Se fundamenta en la libertad de pactos del artículo 1255 en relación con el 1091, ambos del Código Civil , y entraña la transmisión a un tercero de la relación contractual, en su totalidad unitaria, presuponiendo, por ende, la existencia de obligaciones sinalagmáticas, que en su reciprocidad se mantienen íntegramente vivas para cada una de las partes, de aquí que tenga el carácter de un contrato trilateral, en el que necesariamente han de intervenir -aunque en sus efectos tengan distinta proyección-, el cedente, el cesionario y el cedido, cuya presencia es inexcusable, a fin de prestar su aquiescencia o consentimiento a la cesión de tal manera que si no es así, o sea, si la reciprocidad de obligaciones ha desaparecido, por haber cumplido una de las partes aquello a lo que venía obligada, podrá haber una cesión de crédito, si cede el cumplidor, o una cesión de deuda si cede el que no ha cumplido, sin que en tales supuestos sea exigible el consentimiento del deudor.

La estructura consiste en la transmisión de una posición contractual, la subrogación por el cesionario en la posición contractual íntegra del cedente con todos sus derechos y obligaciones, y la transmisión del conjunto de una determinada relación contractual, operando con carácter unitario, es decir, con todo lo comprendido en el contrato que se cede. No supone la sustitución de un contrato por otro posterior - Sentencias 19 septiembre 1998 y 9 diciembre 1999 - sino la subrogación de una persona -cesionario- en el haz de derechos, obligaciones y demás efectos jurídicos de un contrato que persiste, de tal manera que aquélla sustituye a quien actúa como cedente - STS 27 noviembre 1998 -. Como consecuencia del contrato de cesión, los efectos jurídicos se proyectan en una triple dirección: cedido -cuyo consentimiento es indispensable a diferencia de lo que ocurre con la cesión de derechos-, cedente y cesionario. Desde el punto de vista de éste y en cuanto al cumplimiento de las obligaciones pendientes, el efecto característico de la cesión del contrato, como consecuencia de la convergencia de voluntades, es la asunción por el cesionario, en virtud de la subrogación en la posición contractual, de las obligaciones pendientes que incumbían al cedente.

Por último, el TS, en reciente sentencia de 4 de febrero de 2016 , siguiendo el criterio que ya venía aplicando de forma reiterada, ha puesto de manifiesto que la cesión de contrato o, si se quiere, de la 'posición jurídica' de una de las partes del contrato, requiere el consentimiento de las partes del contrato cedido.

Pues bién, si atendemos al contrato de arras suscrito entre PROMONORTE Y los vendedores, en las cláusulas 'c' y 'd)', como ya se ha puesto de manifiesto, se hace constar expresamente que las fincas objeto de adquisición podrían ser inscritas a favor de la compradora o a la persona física o jurídica que ésta designara, con lo que mal se cohonesta ésta cláusula del contrato con una falta de consentimiento en la cesión por parte de los vendedores.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera que la cesión del contrato de arras celebrado entre PROMOCIONES VAL DEL EO y PROMONORTE, es válida desde el punto de vista formal.

No obstante ello, de la documental aportada por la administración concursal resultan, como ya se ha puesto de manifiesto, una serie de datos que resultan cuando menos sospechosos sobre la intención de cedente y cesionaria:

1º) En primer lugar resulta llamativo que la persona que actúa en nombre de las dos mercantiles intervinientes en la cesión sea la misma.

2º) Resulta igualmente llamativo que, aún cuando el contrato de cesión de arras es de fecha de 1 de enero de 2008, con fecha de de 8 de marzo y 8 de junio de 2008 los vendedores otorguen una ampliación del plazo de pago a medio de unos documentos privados que vienen firmados por Luis en su condición de Promonorte, aún cuando la titular del contrato ya era, como consecuencia de la cesión, Promociones Val del Eo.

3º) Más llamativo resulta aún el hecho de que, con fecha de 1 de junio de 2008, y tras haber abonado Promociones Val del Eo a Promonorte el importe de las arras recibidas, se proceda a realizar una ampliación de capital en Promociones Val del Eo por importe de 200.000 euros a medio de la aportación de una finca rústica que aparentemente se aporta por Promonorte como contraprestación a la cesión y que, a fecha de 31 de octubre de 2014 aún se encuentra a nombre de los vendedores al no haberse inscrito a favor de Promociones Val del Eo y haber sido ejecutada a Promonorte por embargos de la TGSS.

4º) Por último, resulta ciertamente extraño que ni por parte de Promonorte ni por parte de Promociones Val del Eo se haya aportado documentación alguna que acredite actividad alguna en orden al desarrollo de la actividad promotora vinculada a los contratos de autos, especialmente Promociones Val del Eo, que no consta haya desarrollado actividad alguna de promoción desde su constitución en el año 2007. Más al contrario, como quedó expuesto, la hoy concursada habría cesado en su supuesta actividad y cerrado de hecho en el mismo año que acepta la cesión, sin que conste otra actividad que no sea el abono de las arras vinculadas al contrato cuya cesión acepta en documento privado.

5º) Como corolario de todo lo anterior, resulta un hecho incontrovertido que Promociones Val del Eo no formula cuentas de los ejercicios 2008 y siguientes sino hasta el año 2012 para presentar la comunicación del 5 Bis de la LC, con lo que hurtó a su posibles acreedores a tener un conocimiento cabal y completo de su situación patrimonial y financiera, incumpliendo su deber de solicitar concurso voluntario de acreedores pese a estar en situación de insolvencia, haber cesado en su actividad y haber abandonado el local que ocupaba en el año 2008 ( como resulta de la declaración de Luis en el acto del juicio) y mostrando igualmente una conducta manifiestamente rebelde ante los requerimientos que le hiciera la administración concursal para la aportación de la documentación que le fue requerida en relación con éstas operaciones. Asimismo, no consta de los autos dato alguno que acredite la intención alguna por parte de Promociones Val del Eo de consumar los contratos de compraventa cedidos. Véase en éste sentido la antes referida declaración de Luis en el acto del juicio en la cual éste manifiesta de forma reiterada que en el año 2008 abandonaron el local donde desarrollaban su actividad y llevaron la documentación a un local de Oviedo. Manifiesta igualmente la parte que en el año 2008 'no se hizo nada', refiriéndose a que no había actividad. De ello puede inferirse, en buena lógica, que el contrato de cesión operado a favor de Val del Eo era meramente aparente ya que ningún sentido tiene aceptar la cesión de un contrato de compraventa con pacto de arras cuando no se tiene intención de dar cumplimiento al contrato cedido.

En conclusión de cuanto ha quedado expuesto, éste juzgador considera acreditado que la operativa llevada a cabo por Luis constituye una manifiesto fraude al haber firmado, con consentimiento pero sin conocimiento de los vendedores, una de cesión de contrato a favor de la hoy concursada abonando el importe de las arras a una mercantil de la que él mismo sería socio y administrador único y sin que haya habido contraprestación alguna a favor de la cesionaria que no sea, en el mejor de los casos, una finca rústica cuya titularidad nunca fue adquirida por ésta y que a día de hoy pertenece a los iniciales vendedores a la cedente. Es decir, la contraprestación a ésta cesión, si bien parece ser se articuló como una aportación por parte de Promonorte para aumentar el capital de Promociones Val del Eo, realmente nunca tuvo lugar, no solo porque la ampliación de capital solo tuvo virtualidad en la elevación a público del acuerdo de ampliación ya que ni se publicó ni se contabilizó, sino por cuanto los bienes objeto de aportación, que se valoran por la concursada en 200.000 euros pese a que no consta el precio pactado en la escritura de venta, nunca llegaron a estar inscritos a favor de Promociones Val del Eo. Es decir, nunca se llegó a entregar precio alguno en dinero o bienes a Promociones Val del Eo en contraprestación de la cesión que no sea la devolución de las arras por parte de la cesionaria a la cedente, con lo que éste juzgador concluye que tal cesión constituye una operación que no tenía otra finalidad que descapitalizar a la hoy concursada a favor de una tercera mercantil de la que el administrador de la hoy concursada era socio y administrador único, procediendo así a la recuperación del importe de unas arras aún cuando cedente y cesionaria eran perfectas conocedoras de que los contratos de compraventa nunca se llegarían a consumar.

En éste sentido, y como ya se expuso, si la cesionaria del contrato cesó en su actividad el mismo año en que se verifica la cesión, no existe motivo alguno que justifique la cesión, máxime cuando los sucesivos aplazamiento para el otorgamiento de la escritura son pactados no con Val de Eo sino con Promonorte. Puede así concluirse, y así lo considera éste juzgador, que la operación de cesión, que solo viene firmada por Luis en representación tanto de cedente como de cesionaria, realmente se trata de una cesión ficticia ya que no aparece de los autos dato alguno que haga presumir que existía intención de dar cumplimiento a los contratos cedidos. Más al contrario, de la declaración del propio Luis y del resto de elementos probatorios que han quedado expuestos, se evidencia la inexistencia de actividad alguna por parte de Val del Eo tanto antes como con posterioridad a la cesión con lo que ninguna intención real tenía Val del Eo de dar cumplimiento a dichos contratos.

Puede así concluirse, y así lo hace éste juzgador, que dado que la cesión se articula con la única finalidad de que Promonorte recupere las cantidades entregadas a los vendedores de las fincas ante la imposibilidad del cumplimiento del contrato por parte de ésta ni de la cesionaria, nos encontramos con una cesión sin causa y, por tanto, nula por falta de concurrencia de unos de sus requisitos de carácter esencial ( art. 1275 del C.c .).

Y aún en el caso de que dicha causa existiera, la misma resulta nula por ser contraria a la ley.

En éste sentido, el Tribunal Supremo en su Sentencia de de 27 de marzo de 2007 , aprecia ilicitud en la causa cuando ésta '...es contraria a la ley - como el caso extremo de ser delictiva-' y el contrato con causa ilícita sería nulo, 'en aplicación del artículo 6.3.'. Y añade, con cita de la de 13 de marzo de 1997 , que 'la ilicitud causal que prevé el artículo 1275, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, supone la concurrencia de causa, pero resulta viciada por oponerse a las leyes o a la moral en su conjunto, cualesquiera que sean los medios empleados para lograr tal finalidad, elevándose el móvil a la categoría de causa en sentido jurídico, ya que aquél imprime a la voluntad la dirección finalista ilícita y reprobable del convenio..., descansando a su vez la ilicitud de la causa en la finalidad negocial inmoral ó ilegal común a todas las partes'.

Y en relación al caso concreto que nos ocupa, cabe traer aquí a colación la STS de 23 de septiembre de 2014 en la que, en un supuesto similar al que aquí nos ocupa, aprecia nulidad de la causa, y, por tanto, nulidad radical del negocio jurídico, en un supuesto de despatrimonialización de una mercantil en perjuicio de los socios minoritarios y a favor de otra mercantil propiedad de los socios mayoritarios. Así se pronuncia el alto tribual manifestando que 'lo que determina por tanto la ilicitud de la causa no es la existencia de una contraprestación o precio inferior al valor real de los bienes transmitidos, puesto que el precio justo no es efectivamente un requisito de validez en los negocios onerosos de carácter transmisivo. Lo que determina tal ilicitud de la causa y, consecuentemente, la nulidad del contrato, es que estos negocios jurídicos se integraran en una operación destinada a despatrimonializar a XXX, S.A. en perjuicio de los socios minoritarios, logrando la transmisión de los bienes que constituían la parte más valiosa de su patrimonio a entidades controladas por los socios mayoritarios de XXX, S.A., por un precio muy inferior al valor de mercado'.

Y si el TS considera radicalmente nula la transmisión mediando contraprestación, mayor motivo existe para apreciar idéntica nulidad cuando, como aquí acontece, tal contraprestación nunca se produjo y cuando, como aquí acontece, los hechos bien pudieran ser constitutivos de un delito alzamiento de bienes, que, a día de hoy, estaría prescrito debido a la propia conducta de la concursada que, pese a ser consciente de su estado de insolvencia, omitió dar cumplimiento a su deber de presentar concurso, debiendo ser sus acreedores quienes hubieron de instar la declaración que ha dado lugar a éste incidente concurssal.

En consecuencia de cuanto ha quedado expuesto, siendo apreciable de oficio la nulidad radical de los contratos ( SSTS de 15 de diciembre de 1993 , 20 de junio de 1996 y 31 de marzo de 2005 , entre otras) y siendo la acción de nulidad radical imprescriptible ( vid STS de 14 de noviembre de 1991 ), procede declarar la nulidad del contrato de cesión de arras suscrito entre la concursada y Promonorte, condenando a Promonorte, de conformidad con lo dispuesto en el art.1303 del C.c ., a la devolución de los 335.227,72 euros recibidos de Promociones Val de Eo como consecuencia de la cesión del contrato de arras, incrementada en los intereses legales de la referida cantidad a devengar desde la fecha del pago.

SEGUNDO.- No se hace mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Fallo

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Administración concursal de PROMOCIONES VAL DEL EO, S.L. frente a PROMOCIONES VAL DEL EO, S.L. Y PROMONORTE RIBADEO, S.L., se declara la nulidad radical de la cesión de contrato operada entre ambas mercantiles el 1 de enero de 2008, y se condena a ésta última a la devolución a la masa del concurso la cantidad de 335.227,72 euros, con los intereses legales desde la fecha del pago. Y todo ello sin hacer mención expresa en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.

Así por esta mi sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de apelación del cual conocerá la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída por el Juez que la firma en la audiencia pública del día de su fecha de lo que yo, Secretario, doy fe.

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