Sentencia CIVIL Nº 26/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 26/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 353/2018 de 13 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GÓMEZ REY, JOSÉ

Nº de sentencia: 26/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100048

Núm. Ecli: ES:APC:2019:485

Núm. Roj: SAP C 485/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA : 00026/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 353/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO
SENTENCIA
Núm. 26/19
En Santiago de Compostela, a trece de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000253/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000353/2018 , en
los que aparece como parte apelante, Dª Genoveva , representada por el Procurador de los tribunales,
Sr. ROBERTO CARLOS PIÑEIRO OUTEIRAL, asistida por el Abogado Dª. MARÍA DEL MAR BERMÚDEZ
QUINTÁNS, y como parte apelada, D. Pedro Francisco
Sra. PAULA ALCALDE RIVEIRO, asistido por el Abogado D. JOAQUÍN PÉREZ LIJÓ; y siendo Magistrado
Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los
siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2018 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Se estima parcialmente la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Roberto Carlos Piñeiro Outeiral, en nombre y representación de Dª Genoveva contra D. Pedro Francisco , y en dicha consideración ACUERDO: 1.- Que debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dª Genoveva y D.

Pedro Francisco , con todos los efectos legales derivados, entre ellos la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, así como la posibilidad de vincular cualquier bien al ejercicio de la potestad doméstica.

2.- Se atribuye el uso y disfrute de que fue vivienda familiar a Dª Genoveva .

1 , representado por el Procurador de los tribunales, Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Genoveva se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de marzo de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los siguientes:
PRIMERO.- Se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la solicitud de pensión compensatoria.

La esposa recurre interesando que se fije a su favor una pensión compensatoria de 150 euros mensuales.



SEGUNDO.- El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. La STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , dice que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ). A lo que añade que las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia del desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'. Dicho lo cual 'el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura.

No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios' ( SSTS de 17-10 y 21-11-2012 ).



TERCERO.- En éste caso el desequilibrio económico que es presupuesto de la pensión compensatoria no se aprecia. La prueba practicada no ha demostrado que, como consecuencia del divorcio, la situación económica de la esposa sea hoy peor que la del esposo.

El cese de la convivencia conyugal se produjo hace nueve años. Con posterioridad al cese de la convivencia la esposa accedió a la situación de jubilación por incapacidad permanente. Esa situación no es consecuencia de la separación o el divorcio. Como tampoco lo es la situación de jubilación del esposo, que además tiene reconocido un grado de discapacidad del 63%.

La prueba practicada evidencia que a día de hoy el esposo cobra una pensión de jubilación por un importe de 1.086,63 euros y percibe catorce pagas al año. La esposa cobra una pensión de jubilación por incapacidad permanente de 603,5 euros y percibe catorce pagas al año.

En la sentencia de primera instancia se atribuye el uso de la vivienda conyugal a la esposa. Es uso tiene un valor económico que no ha sido cuantificado en el proceso. Atendiendo al valor catastral de la vivienda, que es de 31.660 euros en lo que respecta al suelo y de 32.780 en lo que respecta a la construcción, al importe del IBI, que es de 257,809 euros, y a las características de la vivienda, de dos plantas, es razonable concluir que su valor de uso mensual no debe ser inferior a 200 euros. Por otra parte, el esposo, al no tener el uso de la vivienda, ha de destinar parte de sus rentas a satisfacer la necesidad de uso de una vivienda, tanto si vive solo como si lo hace acompañado.

La conclusión es que, si se suma al importe de la pensión de la esposa el valor de uso de la vivienda que se le ha atribuido y se descuenta de la pensión del esposo el valor de uso de la vivienda que necesita para vivir, la situación económica de los cónyuges es muy parecida.

Para fijar la pensión compensatoria solo se debe tener en cuenta el desequilibrio económico, no el emocional o social a que se alude en el recurso. En este punto conviene destacar que el esposo tiene reconocida una discapacidad del 63%, lo que también puede incidir en su situación económica por el incremento de necesidades que ello pueda suponer.

En otro orden, no es relevante que el esposo haya hecho frente durante unos años a los impuestos de la vivienda y a gastos de suministro de servicios como el gas o el agua. Afirma que utilizó la parte superior de la vivienda durante esos años.

La concusión de lo expuesto, que ya anticipamos, es que no se ha probado la situación de desequilibrio económico que es presupuesto necesario para establecer una pensión compensatoria.



CUARTO.- En atención al objeto del proceso, en el que plantean cuestiones de derecho de familia, no se hace imposición de las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Genoveva contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Ribeira , dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 253/2017, que se confirma.

No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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