Sentencia Civil Nº 260/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 260/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 231/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 260/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100657


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1100641C20072000778

S E N T E N C I A N° 260

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 231/11-T

Asunto: 988/2009

Juzgado de Primera Instancia de Ubrique

Juicio Ordinario 2/09

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a treinta de Diciembre de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 2/09 , seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, recurso que fue interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , MANZANA NUM000 , representada por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez y asistida de la letrada Dª. María Dolores Sánchez de Lamadrid y Sicre ; siendo parte apelada Dª. Enma , representada por la Procuradora Dª. Josefa Salas Gómez y asistida del Letrado D. Diego Arenas Gómez ; sobre obligación de hacer .

Antecedentes

PRIMERO-. En los autos del juicio ordinario 2/09 del Juzgado de Primera Instancia de Ubrique y por la Iltre. Sra. Juez del mismo, se dictó en fecha veinticuatro de Mayo de dos mil diez sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: " Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Manzana NUM000 , y debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos efectuados de contrario, condenado al demandante a las costas procesales.

Que estimo parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, en el sentido de que el hueco o los huecos abiertos por Dª. Enma en la finca de su propiedad, sita en DIRECCION000 Manzana NUM000 son conforme a Derecho. "

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de María Neira, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO-. Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación al nombramiento del Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, como Magistrado unipersonal, a quien se le entregaron las actuaciones para la resolución del recurso.

CUARTO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO-. Se formula el presente recurso por la parte actora, quien ha visto desestimada su demanda, al considerar la juzgadora de instancia que conforme al artículo 2 de los Estatutos de la Comunidad no necesita autorización para abrir huecos para luces, sin vistas, a zonas ajardinadas del edificio, y que en el presente caso los hueco son tiene vista, al tener rejas las ventanas y no poder verse a través de ellas.

La parte apelante recurre la decisión alegando que el consentimiento solo fue para abrir huecos sin vistas, que estas vistas existen y que, en consecuencia se debe destruir lo mal hecho y volver las cosa a su estado originario.

Para al resolución del recurso debemos determinar a qué estaba autorizada la parte demandada por acuerdo de la Comunidad de Propietarios y conforme al artículo 2 de los Estatutos. Este en el apartado D) establece de manera clara que la demandada podría abrir huecos para luces, pero no para vistas (folio 17 de las actuaciones). En ejecución de dicho articulo en la Junta de treinta de Noviembre de dos mil siete se llega al acuerdo con la demandada de que esta coloque ventanas, las cuales la mitad serán fijas y la otra mitad serán de apertura abatible y los cristales serán de tal forma que desde el interior del local no se podrá tener vistas a las zonas ajardinadas y de piscina de la urbanización (folio 36 vuelto). La cuestión debatida gira en torno a si las ventanas abiertas por la demandada tienen o no vista hacia la zona ajardinada, bien entendido que cuando hablamos de vistas nos referimos al hecho de que desde el interior del local se pueda tener vista a dicha zona, y con independencia de que ello se condicione por la movilidad de muebles o por elementos modificables fácilmente, ya que la prohibición hace referencia a que se permite la apertura de huecos que en modo alguno permitan la vista al exterior, siquiera sea de manera temporal o sujeta al capricho del usuario del local.

Por ello, y partiendo de lo anterior, los argumentos de la sentencia recurrida a juicio de la sala son carentes de lógica alguna y se aparatan de la realidad acreditada con las pruebas practicadas, a la par que hace una interpretación del acuerdo totalmente parcial y favorable a la demandada sin justificación alguna, toda vez que debemos interpretara siempre el acuerdo conforme a los estatutos de la comunidad y a los artículos de la Ley de Propiedad Horizontal que impiden la realización de obras que alteran el estado exterior del edificio.

La jurisprudencia es constante en señalar como la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer "íntegramente" la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no sólo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias de los inferiores, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa ( ss TS. 19-2 y 19-11-91 y 4-2-93 .

Por ello, consideramos que la existencia de rejas que dificultan la vista infringe el espíritu y finalidad del acuerdo, ya que, tal y como se aprecia en las fotografías que constan en las actuaciones, dichas rejas permiten ver claramente el exterior. El concepto de vista es fácilmente determinable, y cuando se acuerda, en ejecución de los Estatutos de la Comunidad, unas ventanas que impidan las vistas, se está refiriendo a vistas, aunque sea parcial, y con carácter permanente, esto es de tal manera que la existencia o no de vistas no dependa de que la demandada, o cualquier de sus empleados, decidan correr o no las hojas de las ventanas o separar o mover un mueble, o que se abran las ventanas en horario nocturno y a fin de ventilar presuntamente las máquinas. Con el acuerdo que tomó la comunidad es factible proceder a dicha ventilación, y de no ser así la demandada deberá arbitrar otra solución o tener colocadas un numero menor de máquinas. Lo cierto y verdad es que desde un principio sabía que no puede abrir huecos con vistas. La valoración que hace la juzgadora de instancia de las testifícales es segada y solo tiene en cuenta parte de su declaración y extrayendo consecuencias de ella totalmente ilógica. El testimonio de Amelia , anterior presidenta de la comunidad, nunca puede ser interpretado como que reconozca que no se ve a través de la ventana, sino que mas bien mostró indignación por lo contrario, esto es, porque a través de las ventanas se veía le exterior, y que la demandada no había cumplido el acuerdo por que no quiso, ya que claramente se le dijo que la parte de abajo de la ventana fuera fija, no corredera como ha instalado, y la superior abatible. Lo cierto y verdad es que las vistas no es algo que quede a la voluntad de quien ocupe el bar, ya sea por colocar o no un mueble, o por abrir o no una ventana, sino que las vistas deben estar impedidas de manera permanente y no dependiente de la voluntad del usuario del local. Por ello, la Sala considera que las obras realizadas por la demandada afectan al estado exterior del edificio y vulneran los estatutos y el acuerdo adoptado por la comunidad, conforme a los artículos 9 , 12 y 17 d ela Ley de Propiedad Horizontal , por lo que la demandada deberá demoler lo construido y ejecutar las obras conforme acordó con la Comunidad actora, esto por medio de ventanas que en su parte inferior tenga vidriera fija y que impida la vistas, y en su parte superior con ventana abatible. Ello conlleva, pues, la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención.

SEGUNDO-. Al estimarse el recurso, conforme al artículo 398 en relación con el 394 de la ley procesal civil , procede no hacer condena en cuanto a las costas de esta alzada. Y en cuanto a las costas de primera instancia, conforme al artículo 394, procede imponer a la Sra. Enma el pago de las causadas ne primera instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José María Sevilla Ramírez , en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada el veinticuatro de Mayo de dos mil diez por la Iltre. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ubrique, en el Juicio Ordinario 2/09 , REVOCAMOS la misma, en el sentido de estimar la demanda principal y desestimar la demanda reconvencional, y condenar a la Sra. Enma a que proceda a la demolición de las obras realizadas en el local de su propiedad, por vulnerar los Estatutos y acuerdo de la Comunidad actora, debiendo ejecutar dichas obras conforme al acuerdo adoptado en asamblea extraordinaria de fecha 30 de Noviembre de 2007; todo ello sin hacer condena en orden a las costas y condenando a la Sra. Enma al pago de las costas causadas en primera instancia. Devuélvase a la apelante la cantidad consignada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes con expresión no de caber contra ella recurso alguno, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fé.

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