Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 260/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 134/2013 de 30 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL
Nº de sentencia: 260/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100476
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2467
Núm. Roj: SAP C 2467/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00260/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 134/2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
Núm. 260/14
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000820/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de
SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
0000134/2013 , en los que aparece como parte apelante, D. Jose Luis
, representado por el Procurador de
los tribunales, Sr. SANTIAGO GÓMEZ MARTÍN, asistido por el Letrado D. ANTONIO RUIZ PERMUY, y como
parte apelada, 'ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.' , representada por el
Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, asistida por el Letrado D. BERNARDO
DE ANDRÉS HERRERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien
expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de
Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2013 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO COMO ESTIMO, la demanda interpuesta por D. Jose Luis , con Procurador Sr. Gómez Martín, frente a la aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., con Procuradora Sra. Sánchez Silva, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (16.445 #) cantidad ya consignada y entregada al actor en este procedimiento, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Luis se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de julio de 2014.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO - Se ha de compartir el criterio de la resolución apelada respecto de la petición principal de la parte actora. Dado que no se cuestiona la validez de las condiciones generales, aportadas por la propia parte actora, sino su interpretación, se coincide con la sentencia recurrida en que el contenido de la cláusula 11.3 que establece que 'para vehículos adquiridos a precio inferior al de mercado la indemnización se reducirá en la proporción correspondiente', añadiendo la coletilla de que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado', justifica la desestimación de las pretensiones deducidas de forma principal.
Consta que el vehículo fue adquirido beneficiándose el demandante de dos descuentos (por no entregar vehículo usado y por padecer minusvalía) que determinaron que pagase una cantidad inferior a la que correspondía a ese vehículo en estado de nuevo sin contar con las reducciones que en el caso se aplicaron, por lo que no advierte esta Sala error en la interpretación que realiza el juzgador de instancia, apegada a la mera literalidad de la cláusula, y cuyo contraste con las definiciones del art. 1 del condicionado no revela oscuridad o contradicción, sino mera especificación de la pauta general para un supuesto concreto y cuyo fundamento se ajusta al criterio legal antes referido.
El hecho de que existiera una primera comunicación que se ajustaba sustancialmente a las pretensiones del asegurado no implica un acto propio vinculante -que tampoco es el posicionamiento de la demanda- dado que partía de la falta de conocimiento de esta circunstancia prevista en la póliza y determinante de la cuantía resultante.
SEGUNDO - Se comparte el criterio sobre los intereses moratorios. Dado que consta que la compañía, una vez que conoció el factor que llevaba a reducir la cantidad que pretendía el asegurado, le ofreció expresamente la cantidad que según la póliza correspondía, solicitando confirmación, no consta que el demandante haya dado respuesta a la compañía sino que, de inmediato, planteó la demanda, que una vez conocida determinó que -con diligencia y dentro del plazo trimestral desde la comunicación remitida al asegurado- se consignase para pago la cantidad debida.
Es por ello que en la actuación de la aseguradora no cabe apreciar falta de diligencia o morosidad, atendidas las circunstancias concurrentes, y que sea aplicable el art. 20.8 LCS .
TERCERO - No se aprecia error en la decisión sobre costas. La demandante quiere ignorar que en su demanda no sólo planteó la pretensión subsidiaria a la que se aquietó expresamente la parte demandada, sino otras peticiones principales y una solicitud de intereses a las que se opuso justificadamente la demandada y que fueron también desestimadas. Por ello, ni puede apreciarse estrictamente que se estimara íntegramente la demanda en cuanto a su petición subsidiaria -no se estimaron los intereses-, ni puede considerarse que el allanamiento con la pretensión subsidiaria no pueda ser acreedor a la no imposición de costas por el hecho de que existiera contestación a la demanda, cuando tal contestación vino provocada por las demás pretensiones de la actora que no han sido aceptadas, siendo evidente que el supuesto presente difiere del precedente invocado, en el que el allanamiento era condicionado y parcial respecto de la pretensión subsidiaria.
CUARTO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Jose Luis , se confirma la sentencia de 19/2/13 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago dictada en el juicio ordinario nº 820/12, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
