Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 260/2017, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 154/2017 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CARRIL PAN, ANTONIO
Nº de sentencia: 260/2017
Núm. Cendoj: 43148370012017100189
Núm. Ecli: ES:APT:2017:741
Núm. Roj: SAP T 741/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 154/2017
CONCURSO 295/2010
JUZGADO MERCANTIL 1 TARRAGONA
S E N T E N C I A NUM. 260/17
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Horacio García Rodríguez
En Tarragona, a 7 de julio de 2017
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Pank 38,
S.L., representada por el Procuradora Sra. Buñuel y defendida por el Letrado Sr. Mora Ruiz, en el Rollo nº
154/2017, derivado del procedimiento concursal 295/2010 del Juzgado Mercantil de Tarragona, al que se
opuso la Administración Concursal, representada y defendida por los Letrados Srs. Velasco y Albid
Antecedentes
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; yPRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Debo calificar como culpable el concurso de la sociedad Pank 38, S.L., con los efectos siguientes: 1. -Declarar persona afectada por la calificación a D. Luis Pedro .
2. -Declarar la inhabilitaación de D. Luis Pedro para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. -Condenar a D. Luis Pedro al abono de las costas derivadas de la acción frente a él dirigida.
4. -Absolver a Dª Leocadia de las pretensiones contra ella dirigidas'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Pank 38, S.L., en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, la Administración Concursal formuló oposición.
CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelación se alza contra la calificación de culpable del concurso de la sociedad apelante y la inhabilitación por dos años de quien fue administrador de la misma hasta el 18/6/2009, y lo hace invocando que rechaza que en la actuación del Sr. Luis Pedro se haya producido una voluntaria y consciente transgresión de la obligación con conciencia de al antijuricidad del actor, lo que definiría el dolo, ni la omisión de la diligencia que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de la persona, el tiempo y del lugar, lo que define la culpa, haciéndose necesario destacar que él fue cesado el 18/6/009, nombrándose administradora judicial a Leocadia en el juico ordinario instado por la acreedora Clos, S.L., contra Park 38, S.L.
SEGUNDO.- El motivo parece basarse en negar el dolo y la culpa en el comportamiento del administrador de la apelantes, Sr. Luis Pedro , lo que basa exclusivamente en la manifestación de una mera opinión sin mayor fundamentación, olvidando que el motivo apreciado por la sentencia recurrida para la declaración de culpable del concurso se basa en los supuestos del art 165, 1º, 2º y 3º que, como señala la sentencia del TS de 20/6/2012, recurso 1510/2009 , es una norma complementaria de la del artículo 164, apartado 1 y contiene la presunción 'iuris tantum' de la concurrencia de culpa grave o dolo, no en abstracto, sino como componente subjetivo integrado en el comportamiento a que se refiere el apartado 1 del artículo 164, esto es, del que produjo o agravó la insolvencia, exigencia ampliamente desarrollada por la sentencia de instancia que no cabe desvirtuar con la expresión de una mera opinión de la recurrente sin mayor fundamento, por lo que el motivo perece, ya que, como señala la sentencai referida la conclusión ha de ser que el Tribunal de apelación aplicó correctamente el artículo 164, apartado 1, sirviéndose para ello de la presunción legal que sanciona el 165, regla primera, a partir del sospechoso comportamiento de la deudora de retrasar injustificadamente la solicitud de ser declarada en concurso y de los demás motivos apreciados en ella.
Cabe agregar que la causa 1 del art 165 concurre a pesar de que el Sr. Luis Pedro hubiera cesado en 2009 ya que, como señala la sentencia de instancia y no desvirtúa la apelación, en 2008 resultaba la existencia de un pasivo por importe de 627.545,62 €, con impagos consecutivos de cuotas de la SS, lo que supone un acreditado estado de insolvencia, es decir antes de su presunto relevo por la administradora judicial, con lo que ello ya seria suficiente para el mantenimiento de la calificación efectuada.
Pero además respecto de las causas 2ª y 3ª cabes señalar que la pretendida actuación diligente del Sr. Luis Pedro consistente en los requerimientos dirigidos a la Administradora Judicial no se ampara más que en su manifestación en apelación y carece del más mínimo soporte probatorio, y por lo que se refiere a la causa 3 del art. 165 debe recordarse que la falta de depósito de cuentas ya se remontó a las de 2007 y 2008, es decir a antes de su pretendido cese.
Por todo ello se impone el rechazo del motivo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a que la inhabilitación no puede recaer sobre el Sr Luis Pedro por no ostentar la condición de administrador de hecho ni de derecho, únicamente cabe recordar el contenido del vigente art. 164.1 de la LC , según el cual 'el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, así como de sus socios conforme a lo dispuesto en el artículo 165.2', precepto que si bien se introdujo en el reforma de la Ley de 2015, lo cierto es que ya aparecía recogido en el art 172.3 de la misma como un requisito de temporalidad de la responsabilidad concursal respecto de los administradores de hecho o de derecho, extendiéndola a todos aquellos que habían tenido esa condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso.
El motivo se rechaza.
CUARTO.- Que la desestimación del recurso planteado obliga a hacer imposición de costas al recurrente por disposición del art. 398 de la L.Enj.Civil.
VISTOS los preceptos legales y demás aplicables.
Fallo
Que declaramos NO HABER LUGAR a la apelación interpuesta por Pank 38, S.L., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Mercantil de Tarragona , cuya resolución confirmamos, con imposición de costas del recurso a la parte apelante.Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

