Sentencia Civil Nº 261/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 243/2011 de 15 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 261/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100259


Voces

Endoso

Pagaré

Administración concursal

Dolo

Declaración de concurso

Concurso voluntario

Juicio cambiario

Intervención de abogado

Masa pasiva concursal

Cheque

Letra de cambio

Acción de nulidad

Título cambiario

Excepción extracambiaria

Negocio causal

Tercero cambiario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00261/2011

Rollo núm.: 243/11

S E N T E N C I A Nº 261

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Don Guillermo Rosselló Llaneras

En Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil once.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, bajo el número 667/10 , Rollo de Sala numero 243/11, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad "EPOC I RES XXI S.L.", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrà, dirigida por el letrado don Pere Crespí Cabot, de otra, como demandada-apelada, "Comercial Industrial Balear de Garau y Barceló S.A.", representada por el procurador de los tribunales don Juan Marqués Roca, dirigida por la letrada doña Iris Barbosa Pang-Side.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición, debo declarar y declaro que ha lugar a despachar la ejecución contra Epoc i Res XXI S.L., por el importe a cuyo pago ha sido ya requerida (5.104,34 euros más 1.542,10 euros presupuestados para costas e intereses), elevándose a definitivo el embargo que ha sido trabado preventivamente".

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de junio de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La entidad librada se opuso a la ejecución del pagaré aduciendo que éste había sido endosado a la actora cuando la tomadora inicial se hallaba declarada en concurso voluntario lo que, según la parte, contraviene lo establecido en el artículo 49 de la Ley Concursal y convierte en nulo el endoso. Además, la parte adujo que el endoso se verificó dolosamente con la finalidad de impedir a la empresa de carpintería libradora oponer al inicial tomador la excepción personal consistente en defectos en los trabajos realizados por aquélla.

La sentencia de primera instancia desestima la oposición por entender el juez "a quo" que el endoso del pagaré por el tomador concursado está contemplado en la legislación cambiaria, que la oposición se basa en circunstancias ajenas al presente juicio cambiario, y que no existe indicio alguno de que hubiera mediado dolo en el endoso del pagaré.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, reitera como motivos en los que funda éste, en síntesis, los mismos que ya opusiera en primera instancia frente a la pretensión cambiaria articulada en su contra.

SEGUNDO.- El artículo 49 de la Ley Concursal establece que "Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, cualesquiera que sean su nacionalidad y domicilio, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes".

Pero dicho precepto no declara la nulidad automática de las transmisiones realizadas por el declarado en concurso, como sostiene el apelante.

En efecto, con arreglo al antiguo artículo 878 del Código de Código de Comercio, los actos de administración y disposición realizados por el deudor después de la fecha a que se retrotaía la declaración de quiebra eran nulos de pleno derecho. Se trataba de una nulidad oponible erga omnes y no susceptible de convalidación o confirmación.

Sin embargo, la Ley 22/2003 de 9 de julio , atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor después de la declaración de concurso pues dichos actos no son nulos, como en el régimen anterior, sino anulables.

El artículo 40.7 de la Ley Concursal disipa cualquier duda sobre el régimen de ineficacia de los actos del deudor, al introducir una forma de ineficacia no automática, relativa (en cuanto sólo la puede hacer valer la administración concursal) y disponible o sanable (ya que los actos del deudor pueden ser convalidados o confirmados por aquélla). Según el precepto citado, de conformidad con el régimen general de la anulabilidad expuesto, la ineficacia de los actos referidos sólo podrá ser declarada a instancia de la administración concursal, siempre que no los haya confirmado o convalidado, de forma expresa o tácita. A estos efectos, la Ley faculta a cualquier acreedor y a quien haya sido parte en la relación afectada por la anulación para requerir de la administración concursal que se pronuncie acerca de su anulación o confirmación, entendiéndose confirmados de forma tácita si aquélla no ejercita la acción de anulación en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento.

En caso de no producirse dicho requerimiento, el ejercicio de la acción de anulación caduca con la aceptación del convenio por los acreedores o en el supuesto de liquidación cuando finalice ésta (artículo 40.7.1 .º in fine).

En consecuencia, mientras no se ejercite la acción de nulidad (que se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente regulado en los artículos 192 y siguientes de la Ley Concursal ), el endoso realizado es válido y produce plenos efectos.

TERCERO.- La "exceptio doli" tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la "exceptio doli" tiene como efecto la oponibilidad de las excepciones personales entre librador y tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor (artículos 20, 22 y 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque), perdiendo así el título su carácter abstracto frente al tercero cambiario.

Todos los preceptos anteriores son de aplicación al pagaré en virtud de la remisión establecida en el artículo 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque a las normas de la letra de cambio relativas al endoso (artículos 14 a 24 ) y a las acciones por falta de pago (artículos 49 a 60 y 62 a 68 ) sin más diferencias que todo lo relativo a las relaciones entre librador y librado en la letra de cambio debe entenderse referido a las relaciones entre librador y tomador en el pagaré.

En el caso de autos ninguna prueba se ha practicado de la que pudiera deducirse que en el endoso del pagaré ejecutado concurrió dolo.

Pero es más, aún en el supuesto de que dicha circunstancia se hubiera acreditado, lo que permitiría la estimación de la "exceptio doli" es la posibilidad de articular excepciones personales del librador contra el inicial tomador, y nada se ha probado sobre la existencia de supuestas deficiencias en los trabajos realizados por la tomadora, cuestión sobre la que no aparece otra constancia en autos que su alegación por parte de la ejecutada, lo que conduce igualmente al rechazo de la oposición que articuló.

CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de "EPOC I RES XXI S.L." contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca en el juicio cambiario del que el presente rollo dimana.

En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Con pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 243/2011 de 15 de Junio de 2011

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