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Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 243/2011 de 15 de Junio de 2011
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 261/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100259
Voces
Endoso
Pagaré
Administración concursal
Dolo
Declaración de concurso
Concurso voluntario
Juicio cambiario
Intervención de abogado
Masa pasiva concursal
Cheque
Letra de cambio
Acción de nulidad
Título cambiario
Excepción extracambiaria
Negocio causal
Tercero cambiario
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00261/2011
Rollo núm.: 243/11
S E N T E N C I A Nº 261
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a quince de junio de dos mil once.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, bajo el número 667/10 , Rollo de Sala numero 243/11, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad "EPOC I RES XXI S.L.", representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrà, dirigida por el letrado don Pere Crespí Cabot, de otra, como demandada-apelada, "Comercial Industrial Balear de Garau y Barceló S.A.", representada por el procurador de los tribunales don Juan Marqués Roca, dirigida por la letrada doña Iris Barbosa Pang-Side.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2010, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda de oposición, debo declarar y declaro que ha lugar a despachar la ejecución contra Epoc i Res XXI S.L., por el importe a cuyo pago ha sido ya requerida (5.104,34 euros más 1.542,10 euros presupuestados para costas e intereses), elevándose a definitivo el embargo que ha sido trabado preventivamente".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 15 de junio de 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La entidad librada se opuso a la ejecución del pagaré aduciendo que éste había sido endosado a la actora cuando la tomadora inicial se hallaba declarada en concurso voluntario lo que, según la parte, contraviene lo establecido en el
artículo
La sentencia de primera instancia desestima la oposición por entender el juez "a quo" que el endoso del pagaré por el tomador concursado está contemplado en la legislación cambiaria, que la oposición se basa en circunstancias ajenas al presente juicio cambiario, y que no existe indicio alguno de que hubiera mediado dolo en el endoso del pagaré.
Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte demandada cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, reitera como motivos en los que funda éste, en síntesis, los mismos que ya opusiera en primera instancia frente a la pretensión cambiaria articulada en su contra.
SEGUNDO.- El
artículo
Pero dicho precepto no declara la nulidad automática de las transmisiones realizadas por el declarado en concurso, como sostiene el apelante.
En efecto, con arreglo al antiguo
artículo
Sin embargo, la
El
artículo
En caso de no producirse dicho requerimiento, el ejercicio de la acción de anulación caduca con la aceptación del convenio por los acreedores o en el supuesto de liquidación cuando finalice ésta (artículo 40.7.1 .º in fine).
En consecuencia, mientras no se ejercite la acción de nulidad (que se tramitará, en su caso, por los cauces del incidente regulado en los
artículos 192 y siguientes de la
TERCERO.- La "exceptio doli" tiene por función la de romper la abstracción del título cambiario, de manera que el deudor pueda oponer al tercero, cuya condición de tal se ha creado artificiosamente, las excepciones extracambiarias es decir, fundadas en sus relaciones personales con el librador y transmitente cuando el tenedor haya adquirido la letra con dolo, persiguiendo la inmunidad frente a las excepciones que se pudieran esgrimir, derivadas del negocio causal. La estimación de la "exceptio doli" tiene como efecto la oponibilidad de las excepciones personales entre librador y tenedor que haya adquirido el título a sabiendas en perjuicio del deudor
(artículos 20,
Todos los preceptos anteriores son de aplicación al pagaré en virtud de la remisión establecida en el
artículo 96 de la
En el caso de autos ninguna prueba se ha practicado de la que pudiera deducirse que en el endoso del pagaré ejecutado concurrió dolo.
Pero es más, aún en el supuesto de que dicha circunstancia se hubiera acreditado, lo que permitiría la estimación de la "exceptio doli" es la posibilidad de articular excepciones personales del librador contra el inicial tomador, y nada se ha probado sobre la existencia de supuestas deficiencias en los trabajos realizados por la tomadora, cuestión sobre la que no aparece otra constancia en autos que su alegación por parte de la ejecutada, lo que conduce igualmente al rechazo de la oposición que articuló.
CUARTO.- Dado lo establecido en el
artículo
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Antonio Colom Ferrá, en nombre y representación de "EPOC I RES XXI S.L." contra la sentencia dictada el día 15 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Palma de Mallorca en el juicio cambiario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Con pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
Ver el documento "Sentencia Civil Nº 261/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 243/2011 de 15 de Junio de 2011"
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